NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-061-ZOO-1999,
ESPECIFICACIONES ZOOSANITARIAS DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO
ANIMAL
FICHA
TECNICA NORLEX
Nombre
corto: N061ZO99.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGAR.
Fecha
de publicación:
11 de octubre de 2000.
Fecha de entrada en vigor: 12 de diciembre de 2000, (excepto los puntos 4.11,
4.11.1, 4.11.2, 4.11.3, 4.11.4 y 4.11.5, éstos entrarán en vigor el 12 de
octubre de 2000).
Aclaraciones:
Fecha de publicación: 29 de enero de 2001
Nota 25 de octubre de 2023: El presente ordenamiento se cancela a
partir del 22 de abril de 2024 mediante Aviso de Cancelación publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2023.
REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de esta Norma se deben
consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
NOM-004-ZOO-1994, Grasa,
hígado, músculo y riñón en aves, bovinos, caprinos, cérvidos, equinos, ovinos y
porcinos. Residuos tóxicos. Límites máximos permisibles y procedimientos de
muestreo.
NOM-008-SCFI-1993, Sistema
general de unidades de medida.
NOM-012-ZOO-1993,
Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos,
biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
NOM-022-ZOO-1995,
Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo
y operación de establecimientos que comercializan productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por
éstos.
NOM-025-ZOO-1995,
Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo
y operación de establecimientos que fabrican productos alimenticios para uso en
animales o consumo por éstos.
NOM-040-ZOO-1995,
Especificaciones para la comercialización de sales puras antimicrobianas para
uso en animales o consumo por éstos.
NOM-044-ZOO-1995, Campaña
Nacional contra la Influenza Aviar.
NOM-130-SSA1-1995,
Determinación de anaerobios mesofílicos y termofílicos.
NOM-037-Z00-1995, Campaña
Nacional contra la fiebre porcina clásica.
CONSIDERANDO
Que es atribución de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural formular, aplicar y, en
el ámbito de su competencia, expedir las disposiciones y medidas zoosanitarias
necesarias para certificar, verificar e inspeccionar el cumplimiento de las
mismas.
Que es función de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural prevenir la introducción y
propagación de plagas y enfermedades de los animales que puedan ser diseminadas
mediante el manejo y empleo de productos alimenticios terminados.
Que la contaminación de los
alimentos para animales, por agentes químicos, microbiológicos o biológicos,
puede representar riesgo sanitario o zoosanitario.
Que mediante la promoción de las
Buenas Prácticas de Manufactura en la adquisición, manipulación,
almacenamiento, elaboración y distribución de alimentos para animales, se
pueden disminuir los riesgos para la salud animal y humana.
Que la adopción de Buenas
Prácticas de Alimentación de los animales en las explotaciones pecuarias,
disminuye los riesgos zoosanitarios e incrementa la productividad de las
especies destinadas al consumo humano.
Que debido a los riesgos
zoosanitarios y de salud pública que representa el uso de algunos ingredientes
activos como es el caso del clenbuterol en los
productos alimenticios destinados para consumo en animales, es indispensable
aplicar medidas de restricción de manera inmediata.
Que para alcanzar los objetivos señalados en los
párrafos anteriores, con fecha 10 de agosto de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-061-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias de los
productos alimenticios para consumo animal, iniciando con ello el trámite a que se refiere la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que en virtud del resultado del
procedimiento legal antes indicado, se modificaron los diversos puntos que
resultaron procedentes de las observaciones que se recibieron al Proyecto de
Norma, y por lo cual se expide la presente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-061-ZOO-1999, ESPECIFICACIONES
ZOOSANITARIAS DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA CONSUMO ANIMAL
INDICE
1.
Objetivo y campo de aplicación
2.
Referencias
3.
Definiciones
4.
Especificaciones
5.
Excepciones
6.
Verificación
7.
Sanciones
8.
Concordancia con normas internacionales
9.
Bibliografía
10. Disposiciones
transitorias
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1.
Esta Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene
por objeto establecer los requisitos y especificaciones zoosanitarias que deben
cumplir los productos alimenticios terminados de consumo animal, para evitar
que éstos se constituyan en un riesgo a la salud animal y humana.
1.2.
Esta Norma es aplicable a todas las personas físicas y/o morales que elaboren,
maquilen, importen y comercialicen productos alimenticios para consumo animal.
1.3.
La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural y a los gobiernos de las entidades federativas y
del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y
circunscripciones territoriales, de conformidad con los acuerdos de
coordinación respectivos.
1.4.
La aplicación de las disposiciones contenidas en esta Norma compete a la
Dirección General de Salud Animal, así como a las Delegaciones de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones y circunscripciones territoriales.
2. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma se deben
consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
NOM-004-ZOO-1994, Grasa,
hígado, músculo y riñón en aves, bovinos, caprinos, cérvidos, equinos, ovinos y
porcinos. Residuos tóxicos. Límites máximos permisibles y procedimientos de
muestreo.
NOM-008-SCFI-1993, Sistema
general de unidades de medida.
NOM-012-ZOO-1993,
Especificaciones para la regulación de productos químicos, farmacéuticos,
biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
NOM-022-ZOO-1995,
Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo
y operación de establecimientos que comercializan productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por
éstos.
NOM-025-ZOO-1995,
Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo
y operación de establecimientos que fabrican productos alimenticios para uso en
animales o consumo por éstos.
NOM-040-ZOO-1995,
Especificaciones para la comercialización de sales puras antimicrobianas para
uso en animales o consumo por éstos.
NOM-044-ZOO-1995, Campaña
Nacional contra la Influenza Aviar.
NOM-130-SSA1-1995,
Determinación de anaerobios mesofílicos y termofílicos.
NOM-037-Z00-1995, Campaña
Nacional contra la fiebre porcina clásica.
3. Definiciones
Para efectos de esta Norma, se
entiende por:
3.1. Aditivos: Cualquier material de uso específico que se incluya en
el alimento que favorezca su presentación, preservación, así como la ingestión,
aprovechamiento, profilaxis o pigmentación en los animales y sus productos.
3.2. Alimento balanceado: Corresponden a esta categoría aquellos
alimentos que se encuentran listos para ser consumidos. Su diseño es tal que
les permite ser la asignación única de alimento al día para el animal
consumidor, ya que su balance cubrirá todas las necesidades de crecimiento,
mantenimiento y/o reproducción.
3.3. Alimento concentrado: En esta categoría se incluyen aquellos productos
alimenticios que requieren mezclarse ya sea con granos de cereal molidos y/o
con suplementos proteínicos, para poder ser un alimento terminado listo para su
consumo.
3.4. Alimento balanceado medicado: En esta categoría se incluyen aquellos
productos alimenticios compuestos por una mezcla de alimentos y
antimicrobianos, listos para su comercialización y destinados a la alimentación
de animales.
3.5. Alimento para autoconsumo: Producto alimenticio balanceado y/o concentrado,
producido o consumido en la misma empresa o instalación pecuaria.
3.6. Constatación: Procedimiento mediante el cual la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural verifica que el producto cumple con las especificaciones de
calidad presentadas por el fabricante y/o las normas oficiales mexicanas.
3.7. Moduladores o promotores de crecimiento: Productos de diversas
características químicas, distinta acción biológica, con diversos grados de
inocuidad y formas de uso. Estos compuestos no reemplazan los nutrientes ni los
alimentos, únicamente dirigen más eficientemente los procesos metabólicos,
facilitando el anabolismo y la mejor fijación de proteínas en el organismo.
3.8. Dirección General: Dirección General de Salud Animal.
3.9. Esterilidad comercial: Grado de esterilidad que permite al alimento estar
libre de formas viables de microorganismos potencialmente dañinos, tanto para
la salud animal o humana, como para la conservación del producto en condiciones
normales de almacenamiento y distribución.
3.10. Laboratorio aprobado: Establecimiento reconocido por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para realizar servicios de control
de calidad y/o constatación en materia zoosanitaria.
3.11. Materia prima: Ingrediente de cualquier origen utilizado en la
elaboración de productos terminados.
3.12. Producto alimenticio: Sustancia o conjunto de ellas que contengan elementos
nutritivos aprovechables en la alimentación de los animales, quedando incluidos
en esta clasificación aquellos que de alguna forma favorezcan su ingestión,
aprovechamiento y puedan constituir un riesgo zoosanitario.
3.13. Producto a granel: Producto alimenticio terminado que se comercializa sin
envase, sin etiquetar y en cantidades variables.
3.14. Producto terminado: Producto alimenticio que está envasado, etiquetado,
acondicionado y listo para su comercialización y/o consumo.
3.15. Producto regulado: Aquel que es susceptible de control y/o registro por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y/o órganos
administrativos desconcentrados.
3.16. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
3.17. Premezclas minerales: Su composición mineral los ubica como fuentes de macro
y microelementos compuestos por formas minerales tanto de origen natural o
resultantes de procesos químico-industriales o biosintéticos, que pueden
presentarse en forma pura o combinada.
3.18. Premezclas vitamínicas: Productos diseñados para proporcionar una determinada
concentración de vitaminas, están elaboradas a partir de ingredientes
vitamínicos procedentes de procesos químico-sintéticos o biosintéticos, que
pueden presentarse en forma pura o combinada.
3.19. Sustituto de leche: Mezcla homogénea de ingredientes
fundamentalmente lácteos, que pueden adicionarse con otros de origen animal o
vegetal, indispensables para cubrir en su totalidad las necesidades
nutricionales diarias de mantenimiento y crecimiento de los animales durante su
periodo de lactancia.
3.20. Suplemento lácteo: Producto elaborado en su mayoría con leche o sus
derivados industriales, adicionados o no de otros ingredientes que completen la
composición garantizada, y que son utilizados en la nutrición de los animales
durante su periodo de lactancia.
3.21.
Subproductos frescos de origen avícola: Consiste en las partes limpias de la carcaza de aves de rastro, tales como cabezas, patas,
vísceras limpias de contenido fecal y materia extraña.
3.22.
Subproductos frescos de origen porcino: Son las partes limpias no procesadas diferentes a
carne derivadas de la matanza de los porcinos, incluye pero no está limitado a
pulmones, vasos, riñones, cerebro, hígado, sangre, hueso, tejido graso
parcialmente desengrasado a baja temperatura y estómago e intestino libre de su
contenido. No incluye pelo, dientes y pezuñas.
3.23.
Médico Veterinario aprobado como unidad de verificación: Profesionista autorizado por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para dictaminar el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.
3.24.
Médico Veterinario Responsable aprobado: Profesionista en el ejercicio libre de su profesión,
el cual ha sido aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural para coadyuvar en las funciones de asistencia técnica y
capacitación zoosanitaria de los productores.
4. Especificaciones.
Para que los fabricantes, maquiladores, importadores y
comercializadores de productos alimenticios terminados puedan garantizar y
responsabilizarse de la inocuidad y calidad de los mismos, deben cumplir con
las siguientes especificaciones.
4.1.
Los productos alimenticios terminados que se fabriquen o importen y que
pretendan ser comercializados en el país, y que por sus características sean
sujetos de control zoosanitario, deben contar con el número de regulación SAGAR
que otorga la Secretaría, una vez que el titular del producto cumpla con los
requisitos establecidos para este fin.
4.2.
Previo a la regulación de los productos alimenticios terminados, el fabricante
o importador debe efectuar la constatación del análisis garantizado que se
especifique en los proyectos de etiqueta, en un Laboratorio Aprobado, conforme
lo señalado en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-ZOO-1993.
4.3. En
el caso de productos enlatados y embutidos, además de lo señalado en el punto
4.2., debe efectuarse la constatación de la esterilidad comercial conforme se
establece en la NOM-130-SSA1-1995.
4.4. La
comercialización, en el territorio nacional, de alimentos que contengan
subproductos frescos de origen avícola y que sean expendidos en envase cerrado,
quedan sujetos a lo establecido en los puntos 4.1. y 4.2., así como lo señalado
en la Norma Oficial Mexicana NOM-044-ZOO-1995.
4.5. La
comercialización, en el territorio nacional, de alimentos que contengan
subproductos frescos de origen porcino y que sean expendidos en envase cerrado,
quedan sujetos a lo establecido en los puntos 4.1. y 4.2., así como lo señalado
en la Norma Oficial Mexicana NOM-037-ZOO-1995.
4.6. Todos los productos alimenticios
terminados destinados para consumo por animales, que pretendan ser
comercializados en el país y que presenten un contenido de humedad mayor al 12
por ciento (%), deben contar con pruebas de estabilidad de anaquel, basadas en
métodos de preservación científicamente comprobables que aseguren la
estabilidad comercial del producto, las cuales podrán ser verificadas por la
Secretaría cuando así lo requiera.
4.7. Los suplementos lácteos, incluyendo los
sustitutos de leche utilizados en la alimentación animal, tanto nacionales como
de importación, deben ser pigmentados con colorantes no tóxicos aprobados en el
país de origen para su comercialización, de tal manera que permita
identificarlos y diferenciarlos, evitando que sean sujetos de desvío de uso.
4.8. La importación y comercialización de
suplementos lácteos y sustitutos de leche no pigmentados estará sujeta a la
presentación de una constancia expedida por la Delegación Estatal de la SAGAR
en la entidad federativa correspondiente, en la que se indique que supervisará
el empleo del producto en la alimentación animal, dicha constancia deberá
indicar la cantidad a importar.
4.9. El
fabricante o importador de alimentos balanceados, debe señalar en la etiqueta
los ingredientes utilizados en su formulación, los cuales deben ser enunciados
genéricamente. En caso de que se utilicen materias primas de origen animal, se
debe especificar la especie de procedencia.
4.10.
Para el caso de aditivos
probióticos, elaborados con microorganismos productores de ácido láctico o
similares, previo a su regulación, debe efectuarse su constatación para
determinar el género y especie utilizada, así como especificar la concentración
de microorganismos viables expresada en Unidades Formadoras de Colonias por
mililitro (UFC/ml) o gramo de producto terminado.
4.10. “A”
Los fabricantes, así como
los importadores de productos alimenticios terminados deben efectuar y/o contar
con los certificados de control de calidad que respalden los resultados
obtenidos por la determinación de los niveles de aflatoxinas en sus materias
primas y productos terminados, mismos que deben mantenerse bajo custodia de la
empresa durante seis meses y que podrán ser verificados por la Secretaría
cuando lo requiera.
4.11.
Queda prohibido el uso de los siguientes ingredientes activos y/o aditivos
alimenticios en la formulación de productos alimenticios destinados para
consumo por animales:
4.11.1.
Cloranfenicol en su
modalidad de preventivo o terapéutico.
4.11.2.
Cristal violeta como fungicida en materias primas y producto terminado.
4.11.3.
Cumarina en saborizantes artificiales.
4.11.4.
Pigmentantes sintéticos del grupo de los sudanes.
4.11.5.
Clenbuterol.
así como de todos aquellos
ingredientes y/o aditivos alimenticios que comprobadamente puedan ser nocivos
para la salud pública o representen riesgo zoosanitario, y que no cuenten con
el soporte técnico correspondiente para su empleo en la nutrición de los
animales.
4.12.
Los alimentos balanceados medicados, que incluyan en su formulación moduladores
del crecimiento de los grupos de antimicrobianos citados en la
NOM-040-ZOO-1995, deben indicar en su etiqueta el nombre genérico del
ingrediente activo utilizado, así como las concentraciones utilizadas
expresadas en gramos/tonelada.
4.13.
Los productos alimenticios terminados, alimentos balanceados, sustitutos de
leche, suplementos lácteos y todos aquellos alimentos que incluyan en su
formulación antimicrobianos incluidos en la Norma Oficial Mexicana
NOM-040-ZOO-1995, cuya indicación sea como terapéutico o modulador del
crecimiento en los animales, deben señalar en su etiqueta la leyenda
"alimento medicado".
4.14.
El fabricante o importador de alimentos terminados, alimentos balanceados,
concentrados, sustitutos de leche, suplementos lácteos y todos aquellos que
incluya en su formulación dos o más de los antimicrobianos citados en la Norma
Oficial Mexicana NOM-040-ZOO-1995, debe contar con la información que respalde
lo siguiente:
4.14.1.
Estudios de sensibilidad "in vitro" contra microorganismos de
referencia, señalando las Concentraciones Inhibitorias Mínimas (CIM)
correspondientes.
4.14.2.
Estudios de farmacocinética de los ingredientes activos, en cada una de las
especies a las cuales se destina el producto.
4.14.3.
Pruebas donde se demuestre
la sinergia o compatibilidad de los ingredientes activos.
4.15.
Para los productos que se incluyen en los puntos 4.12., 4.13. y 4.14. de la
presente Norma, el titular de la regulación debe contar con los resultados de
las pruebas, o la información técnica que respalde el tiempo de eliminación del
ingrediente activo, así como los niveles de residuos o metabolitos en carne,
leche, huevo y otros subproductos de origen animal destinados para consumo
humano, conforme lo establece la Norma Oficial Mexicana NOM-004-ZOO-1994, y las
reglamentaciones internacionales de referencia.
4.16.
Los alimentos balanceados y concentrados elaborados por personas físicas o
morales que sean destinados para "autoconsumo", así como las empresas
integradas, constituidas por asociaciones o agrupaciones dedicadas a la
producción animal, deben apegarse a lo establecido en esta Norma.
4.17. En
la formulación de alimentos para rumiantes se puede utilizar pollinaza o gallinaza, siempre y cuando provenga de una
empresa regulada por la Secretaría, y que estas materias primas hayan sido
sometidas a un tratamiento térmico o químico, conforme se establece en la Norma
Oficial Mexicana NOM-044-ZOO-1995, haciendo referencia en los empaques de los
productos y/o los documentos que los avalen, que se trata de "alimento
para rumiantes", elaborados con pollinaza o
gallinaza y autorizados por la Dirección General.
4.18.
Cuando el fabricante o importador de alimentos terminados tenga conocimiento de
que en sus productos existe contaminación química, biológica, microbiológica o
de otra índole, que pueda ser nociva para la salud pública o representar un
riesgo zoosanitario por su consumo, debe proceder a retirarlo del mercado y, en
su caso, hacerlo del conocimiento del consumidor; asimismo, debe notificarlo
inmediatamente a la Secretaría, la cual determinará el destino del producto.
4.19. Queda
prohibido el uso de harinas de carne y hueso de origen rumiante o cualquier
mezcla que la contenga en la elaboración de alimentos balanceados para
rumiantes.
4.20. La
Secretaría podrá efectuar la constatación de los productos alimenticios
terminados en el momento que lo considere necesario.
5. Excepciones
5.1. Quedan
exentas de número de registro las materias primas derivadas de la extracción de
aceites a partir de oleaginosas y gramíneas, las harinas de pescado y otros
subproductos de la industria pesquera.
5.2. Quedan
exentos de número de registro, todos aquellos alimentos balanceados y alimentos
concentrados terminados, que estén formulados exclusivamente con ingredientes
de origen vegetal adicionados con premezclas vitamínicas y minerales.
5.3.
Quedan exentas de número de registro, todas aquellas materias primas de origen
sintético utilizadas en la formulación de alimentos terminados, cuya
comercialización se realice en forma pura y/o a granel, exceptuando aquéllas
señaladas en la Norma Oficial Mexicana NOM-040-ZOO-1995.
6. Verificación
6.1.
El cumplimiento de las especificaciones y lineamientos establecidos en esta
Norma, será verificado por personal oficial de la Secretaría o por las Unidades
de Verificación aprobadas que ésta designe.
Adicionalmente, las Unidades
de Verificación aprobadas, verificarán a petición de las partes involucradas,
que los establecimientos cumplen con las especificaciones zoosanitarias de los
productos alimenticios terminados contenidas en esta Norma.
6.2. Establecimientos
elaboradores y maquiladores de productos alimenticios terminados. Son motivo de
verificación:
- El Aviso de Funcionamiento ante la Secretaría.
- Contar con la documentación que respalde el registro
de los productos alimenticios terminados ante la SAGAR.
- Que los suplementos lácteos, incluyendo los
sustitutos de leche estén pigmentados y, en su caso, que el elaborador,
importador y/o comercializador de este tipo de productos presente la constancia
de autorización que otorga la Secretaría para movilizar y emplear productos sin
pigmentar.
- Que cuente con los certificados de control de
calidad que respalden los análisis efectuados para determinar los niveles de
aflatoxinas en los productos terminados.
- Que no utilicen ni comercialicen ninguno de los
ingredientes activos y/o aditivos alimenticios prohibidos, contenidos en esta
Norma en la formulación de productos alimenticios terminados.
- Que las etiquetas de los productos alimenticios
terminados medicados señalen el nombre genérico y la concentración del (los)
ingredientes activos empleados en su formulación.
- Que las etiquetas de los productos alimenticios
terminados y suplementos lácteos medicados, incluyan la leyenda “Alimento
medicado”.
- Que cuenten con la información y documentos que
respalden el empleo de dos o más de los ingredientes activos antimicrobianos
citados en la NOM-040-ZOO-1995, y que respalden lo señalado en los puntos
4.14.1., 4.14.2. y 4.14.3.
- Que cuenten con la información y documentos que
respalden los estudios efectuados por la empresa para determinar los tiempos de
eliminación de residuos del producto alimenticio terminado medicado en las
diferentes especies de destino.
- Verificar que la pollinaza
o gallinaza empleada en la formulación de alimentos para rumiantes, provenga de
establecimientos regulados por la SAGAR y que haya sido tratada conforme lo
establece la NOM-044-ZOO-1995.
- Constatar que el establecimiento no utilice harinas
de carne y hueso de origen rumiante en la formulación de productos alimenticios
terminados destinados a la alimentación de rumiantes.
6.3. Establecimientos
importadores de productos alimenticios terminados. Son motivo de verificación:
- Contar con el Aviso de Funcionamiento ante la
Secretaría.
- Contar con la documentación que respalde el registro
de los productos alimenticios terminados ante la SAGAR.
- Que los suplementos lácteos, incluyendo los
sustitutos de leche estén pigmentados y, en su caso, que el elaborador,
importador y/o comercializador de este tipo de productos presente la constancia
de autorización que otorga la Secretaría para movilizar y emplear productos sin
pigmentar.
- Que cuente con los certificados de control de
calidad que respalden los análisis efectuados para determinar los niveles de
aflatoxinas en los productos terminados.
- Que no utilicen ni comercialicen ninguno de los
ingredientes activos y/o aditivos alimenticios prohibidos, contenidos en esta
Norma en la formulación de productos alimenticios terminados.
- Que las etiquetas de los productos alimenticios
terminados medicados señalen el nombre genérico y la concentración del (los)
ingredientes activos empleados en su formulación.
- Que las etiquetas de los productos alimenticios
terminados y suplementos lácteos medicados, incluyan la leyenda “Alimento
medicado”.
- Que cuenten con la información y documentos que
respalden el empleo de dos o más de los ingredientes activos antimicrobianos
citados en la NOM-040-ZOO-1995, y que respalden lo señalado en los puntos
4.14.1., 4.14.2. y 4.14.3.
- Que cuenten con la información y documentos que
respalden los estudios efectuados por la empresa para determinar los tiempos de
eliminación de residuos del producto alimenticio terminado medicado en las
diferentes especies de destino.
- Verificar que la pollinaza
o gallinaza empleada en la formulación de alimentos para rumiantes, haya sido
tratada conforme lo establece la NOM-044-ZOO-1995.
- Constatar que los productos que comercializa no
contienen harinas de carne y hueso de origen rumiante, en los alimentos
terminados destinados a la alimentación de rumiantes.
6.4. Establecimientos
elaboradores de productos alimenticios terminados destinados para
“Autoconsumo”, empresas integradas constituidas por asociaciones o agrupaciones
dedicadas a la producción animal. Son motivo de verificación:
- El Aviso de Funcionamiento ante la Secretaría.
- Que los suplementos lácteos, incluyendo los
sustitutos de leche estén pigmentados y, en su caso, que el elaborador,
importador y/o comercializador de este tipo de productos presente la constancia
de autorización que otorga la Secretaría para movilizar y emplear productos sin
pigmentar.
- Que cuente con los certificados de control de
calidad que respalden los análisis efectuados para determinar los niveles de aflatoxinas
en los productos terminados.
- Que no utilicen ni comercialicen ninguno de los
ingredientes activos y/o aditivos alimenticios prohibidos, contenidos en esta
Norma en la formulación de productos alimenticios terminados.
- Que las etiquetas de los productos alimenticios
terminados medicados señalen el nombre genérico y la concentración del (los)
ingredientes activos empleados en su formulación.
- Que las etiquetas de los productos alimenticios
terminados y suplementos lácteos medicados, incluyan la leyenda “Alimento
medicado”.
- Que cuenten con la información y documentos que
respalden el empleo de dos o más de los ingredientes activos antimicrobianos
citados en la NOM-040-ZOO-1995, y que respalden lo señalado en los puntos
4.14.1., 4.14.2. y 4.14.3.
- Que cuenten con la información y
documentos que respalden los estudios efectuados por la empresa para determinar
los tiempos de eliminación de residuos del producto alimenticio terminado
medicado en las diferentes especies de destino.
- Verificar que la pollinaza
o gallinaza empleada en la formulación de alimentos para rumiantes, provenga de
establecimientos regulados por la SAGAR y que haya sido tratada conforme lo
establece la NOM-044-ZOO-1995.
- Constatar que el establecimiento no utilice harinas
de carne y hueso de origen rumiante en la formulación de productos alimenticios
terminados destinados a la alimentación de rumiantes.
7. Sanciones
El incumplimiento a las
disposiciones contenidas en esta Norma se sancionará conforme a lo establecido
por la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
8. Concordancia con normas internacionales
Hasta el momento de su
elaboración, esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente con alguna norma
internacional.
9. Bibliografía
- Beauchant
Larry, R., 1978. "Food and beverage mycology" avi
publishing comp. Inc. Wesport. Conn. 1978. U.S.A.
- Berembaum,
M.C. 1989. Wath is Sinergy? The American Society for Pharmacology and
Experimental Therapeutics. Vol. 1989, No. 41. Pharmacological Reviews. U.S.A.
- Food and Agriculture
Organization of the United Nations. 1997. Animal Feeding and Food Safety.
Report of an FAO Expert Consultation. Rome, Italy, 10 to 14 march.
- Food and Drug
Administration. 1997. Substances prohibited from use in animal food or feed. 21
CRF Part. 589. 1997.
- Hasseltine, C.W., et al.,
1978. "Interactions of mycotoxins in animal production". The National
Research Council. Michigan
State University. U.S.A.
- Ley Federal de Protección al
Consumidor, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.
- Official Methods of Analysis
(A.O.A.C.). 1990.
15a. Edition. Arlington, U.S.A.
- Phelps, R., 1991. "Mycotoxin contamination in rumiant ration: a review", Feedstuffs. Vol.
63. No. 20.
- Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos. S.A.R.H. 1979. Reglamento para el control de productos
Químico-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipos y Servicios para
Animales, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de enero de 1979.
- Word Health
Organization. 1997. The
Medical Impact of the Use of Antimicrobials
in Food Animal. Report of a WHO Meeting. Berlin, Germany. 13-17 october 1997.
10. Disposiciones transitorias
La presente Norma entrará en
vigor 60 días naturales a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a
excepción de los puntos 4.11, 4.11.1, 4.11.2, 4.11.3, 4.11.4 y 4.11.5 que
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.