LEY FEDERAL DE COLONIZACION

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  LECOLONI.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite: 

Fecha de publicación:  25 de enero de 1947.

Fecha de entrada en vigor:  26 de enero de 1947.

 

Artículo 1.- Es de utilidad pública la colonización de la propiedad rural, nacional o privada, susceptible de mejoras que aseguren el establecimiento normal de nuevos centros de población, y el incremento de la producción agrícola o ganadera.

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Artículo 2.- No son colonizables:

 

I. Los terrenos que tengan el carácter de reservas o zonas protectoras forestales o que estén destinados por la ley a algún fin específico.

 

II. Las propiedades particulares en las que se haga una debida explotación agrícola o ganadera.

 

III. Las pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas, en los términos de la fracción XV del artículo 27 constitucional.

 

Artículo 3.- Son colonizables sólo con la conformidad de los propietarios:

 

I. Los terrenos que estén debidamente explotados, cualquiera que sea su superficie.

 

II. Los terrenos que, sin estar debidamente explotados, no permitan el establecimiento de más de diez colonos; a menos de quedar comprendidos en un proyecto de conjunto que haga posible el establecimiento de grupos mayores.

 

Artículo 4.- El Reglamento de esta Ley fijará las normas que permitan calificar cuándo una propiedad se considera debidamente explotada. En todo caso, se reputará como tal, la propiedad explotada en un cincuenta por ciento o más de los terrenos útiles para cada forma de aprovechamiento.

 

Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, por conducto de la Comisión Nacional de Colonización.

 

La Comisión Nacional de Colonización y los particulares o sociedades mexicanas legalmente constituídas, podrán llevar a cabo una colonización, independientemente o en cooperación.

 

El procedimiento de colonización podrá iniciarse de oficio o a petición del presunto empresario, conforme a lo que disponga el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 6.- Si de los estudios que haga la Comisión Nacional de Colonización, y previo el cumplimiento de los artículos 7 y 8 de esta Ley, resulta conveniente colonizar ciertos terrenos, el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, hará la declaratoria de utilidad pública correspondiente, publicada la cual, los terrenos que abarque serán ejidalmente inafectables por un plazo de cinco años, transcurridos los cuales, perderán su inafectabilidad los terrenos que no hayan sido colonizados.

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En todo caso, publicado un decreto de colonización, los terrenos que abarque quedan fuera del comercio para toda otra finalidad, y si son de la propiedad de la Nación, quienes estén ocupándolos o tengan solicitada su adquisición, no tendrán más derecho que el de ser preferidos como colonos, en los términos de esta Ley y de su Reglamento, respetándoseles su posesión hasta el máximo de la extensión señalada a los lotes de la colonización.

 

Artículo 7.- La Comisión Nacional de Colonización, al iniciar un expediente de colonización, recabará, del Departamento Agrario, información para determinar si han quedado satisfechas las necesidades ejidales de los pueblos, en las zonas por colonizar. La petición de la Comisión deberá considerarse, por el Departamento Agrario, para todos los efectos legales, como solicitud de dotación de los pueblos que carezcan de ejidos.

 

Artículo 8.- El Departamento Agrario, dentro de un plazo de 30 días, que se contarán a partir de la fecha en que reciba la petición a que se refiere el artículo anterior, informará si el problema ejidal está resuelto o en estudio. En el primer caso, se llevará adelante la colonización; en el segundo, procederá inmediatamente, con el auxilio de la Comisión, a delimitar las zonas de posible afectación, hecho lo cual, se llevará adelante la colonización de las tierras excedentes, sin perjuicio de incluir, en dicha colonización, las superficies finalmente no afectadas, al dictarse las resoluciones presidenciales correspondientes, en los expedientes ejidales.

 

Artículo 9.- Publicada la declaratoria a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se procederá a la colonización de los terrenos comprendidos en la misma, en los términos establecidos por esta Ley y su Reglamento.

 

Artículo 10.- Cuando la declaratoria a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, comprenda propiedades particulares, se concederá, a cada propietario, un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación, para que dé su conformidad con el procedimiento o, en caso contrario, designe perito de la diligencia que deberá celebrarse para decidir si la propiedad debe considerarse excluída o no de colonización obligatoria. La notificación respectiva se hará en la forma que indique el Reglamento.

 

Artículo 11.- Si el propietario se negare a nombrar perito, o éste no concurriere a la diligencia a que se refiere el artículo anterior, se considerará que aquél está de acuerdo con el dictamen que rinda el perito de la Comisión.

 

Artículo 12.- En caso de discrepancia entre el dictamen del perito de la Comisión y el del propietario, se someterá el caso, en los términos que señale el Reglamento, a un perito tercero designado libremente por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de México. El perito tercero deberá rendir su dictamen en un plazo que no exceda de 30 días, contados a partir de la fecha en que se reciba su encargo.

 

Artículo 13.- Resuelto por la Comisión que deben colonizarse ciertos terrenos de propiedad privada, según el sentido de los dictámenes, se notificará al propietario para que, dentro del plazo improrrogable de 30 días, contados a partir de la fecha en que se reciba la notificación manifieste si está dispuesto a colonizarlos por su cuenta, o en cooperación con la Comisión o con el empresario promotor del proyecto de colonización. Si el propietario no está dispuesto a colonizar en ninguna de las dos formas, o deja transcurrir el plazo sin hacer conocer su decisión, a la Comisión, el Ejecutivo Federal decretará la expropiación de las tierras correspondientes.

 

Si de acuerdo con los dictámenes de los peritos no procede la colonización obligatoria, el Ejecutivo Federal lo declarará así en el acuerdo respectivo, el que surtirá efectos durante un plazo de cinco años, pasados los cuales podrá hacerse nueva declaratoria de colonización, si han cambiado las condiciones de explotación de los terrenos de que se trate.

 

Artículo 14.- Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, manifiesta el propietario estar dispuesto a colonizar por su cuenta los terrenos de su propiedad, o en cooperación con la Comisión o con el empresario promotor de la colonización, se celebrará el convenio respectivo, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

 

Artículo 15.- En caso de colonización no obligatoria, de terrenos de propiedad privada, la Comisión otorgará la autorización correspondiente al individuo o sociedad mexicana solicitante, siempre que satisfaga los requisitos siguientes:

 

I. Comprobar la propiedad de los terrenos cuya colonización se pretenda, o que a tal efecto se tiene la autorización de sus propietarios.

 

II. Sufragar los gastos que demanden los estudios que debe ordenar la Comisión, para llegar al convencimiento de que los terrenos reúnen las condiciones necesarias para su colonización, y la conveniencia de ésta.

 

III. Someter a la aprobación de la Comisión el proyecto de colonización, o formarlo en cooperación con ésta, en los términos que la propia Comisión determine.

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IV. Obligarse a aceptar, como colonos, a los elementos que designe la Comisión, en los términos del Reglamento de esta Ley.

 

V. Se requerirá, además, la expresa conformidad de los acreedores hipotecarios, si los hubiere, para llevar a cabo la colonización, caso en el cual tendrán éstos derecho preferente para que el importe del gravamen se les pague con los abonos que se hagan a cuenta del precio de los lotes; pero en todo caso se cancelará el gravamen sobre la porción colonizada, reduciéndose la hipoteca en la proporción en que se reduzca el valor de la finca.

 

Artículo 16.- La Comisión podrá autorizar la colonización de terrenos de propiedad de la Nación, a individuos o sociedades mexicanas legalmente constituídas, siempre que el empresario, además de cumplir los requisitos señalados en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, garantice, mediante la constitución de fianza o depósito, a satisfacción de la Comisión, el cumplimiento del convenio que a tal efecto se celebre.

 

Artículo 17.- Cuando el empresario de una colonización no cumpla, en sus términos, las obligaciones contraídas en el convenio que hubiere celebrado con la Comisión, lo declarará ésta incurso en caducidad, notificándolo así al empresario, para que exponga su defensa y presente las pruebas de descargo correspondientes, dentro de un plazo improrrogable de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación. Si el empresario nada alegase en su defensa dentro de dicho plazo, o la Comisión encuentra insuficiente las pruebas aportadas, declarará administrativamente la caducidad del convenio, y tomará a su cargo la colonización, cuando ésta sea obligatoria. En caso contrario y según lo estime conveniente, podrá llevar adelante la colonización, por su cuenta, indemnizando a los propietarios en la forma que se hubiere pactado.

 

Artículo 18.- En la colonización de propiedades privadas, ya sea autorizada a particulares o en cooperación con los mismos, el precio que deben percibir los propietarios, por sus terrenos, se fijará de acuerdo con la Comisión. En caso de discrepancia, dicho precio se establecerá mediante dictamen de dos peritos, nombrados uno por la Comisión y el otro por el Empresario. Si la diferencia entre los avalúos no es mayor de un diez por ciento se promediarán los precios; si fuere mayor, el precio será fijado por un perito tercero designado en la forma señalada en el artículo 12, quien no podrá salirse de los límites establecidos en los dictámenes de los peritos de las partes. Este dictamen deberá rendirlo dentro del término de 30 días, contados a partir de la fecha en que se reciba el encargo.

 

Artículo 19.- Si la colonización de terrenos de propiedad privada se lleva a cabo mediante expropiación, el precio que deberá percibir el expropiado se fijará en los términos del párrafo segundo, fracción VI del artículo 27 constitucional. En el decreto expropiatorio se establecerán la forma y términos de hacer el pago al propietario, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Expropiación.

 

Cuando el plazo para el pago de los lotes por los colonos sea mayor de diez años, la indemnización al propietario se hará con cargo al Fondo de Colonización, en diez anualidades iguales, y quedará a beneficio del Fondo el precio que los colonos deban cubrir por sus lotes.

 

Artículo 20.- Las superficies expropiadas pasarán a la Colonia libres de todo gravamen, para lo cual se harán las cancelaciones correspondientes, luego que se publique el decreto expropiatorio. Si no ha sido totalmente expropiada la finca sobre la parte no expropiada, pero se reducirá su importe en la misma proporción en que haya disminuído su valor, por la exportación. En ambos casos, los abonos al precio de los lotes se aplicarán, en la proporción que corresponda, al pago del gravamen, hasta su total liquidación o hasta cubrir la parte proporcional a la expropiación.

 

Artículo 21.- Los terrenos que deben ser colonizados, serán previamente acondicionados y saneados, en su caso, mediante la construcción de caminos, obras de saneamiento y, en general, de toda clase de mejoras territoriales que garanticen buenas condiciones de vida y de explotación económica. No obstante, durante la ejecución de un proyecto de colonización, la Comisión, tomando en cuenta las circunstancias que concurran, podrá autorizar la admisión anticipada de colonos, siempre que se garanticen debidamente los elementos de vida de los mismos, mientras perciban los frutos de  la explotación de sus lotes.

 

Artículo 22.- El precio que deben pagar los colonos por los lotes y la forma y términos de hacerlo, serán fijados por la Comisión, en el Reglamento de cada Colonia, conforme a lo que disponga el Reglamento de esta Ley, sobre las bases siguientes:

 

I. El precio de los lotes no podrá exceder del valor de los terrenos, más el importe de las mejoras que se les incorporen, tratándose de colonizaciones que efectúe la Comisión. Si la colonización se efectúa por particulares, el precio anterior se aumentará hasta un 20% como máximo, de los capitales que inviertan. Si la colonización se efectúa en cooperación, el aumento anterior se calculará exclusivamente sobre el importe de los capitales aportados por el particular, y quedará a su beneficio.

 

II. El pago se hará en anualidades iguales vencidas, a partir del segundo año de la celebración del contrato, sin que en ningún caso sea el plazo menor de 10 ni mayor de 25 años; los saldos insolutos causarán intereses entre el 3% y el 8% anual a juicio de la Comisión.

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III. En caso de pérdidas de la cosecha por caso fortuito o fuerza mayor, o de calamidades que disminuyan los pies de cría o sus productos, en las colonias ganaderas, a juicio de la Comisión, se prorrogarán los vencimientos por un año; pero si la colonización la realizan particulares, se les cubrirán los abonos correspondientes con cargo al Fondo de Colonización, subrogándose su derecho al cobro, en su oportunidad.

 

IV. La falta injustificada de pago de dos anualidades dará lugar a rescindir el contrato, recuperar la parcela por la administración de la Colonia y proceder a nueva enajenación. En este caso, el colono excluído tendrá derecho a recuperar el 80% de lo que hubiere pagado, quedando a beneficio de la administración de la Colonia el 20% restante y el aumento de valor que hayan tenido las tierras. Esta devolución se le hará por la administración de la Colonia, en el momento de quedar firme la rescisión.

 

V. Toda enajenación se hará con reserva de dominio, hasta la total liquidación del precio.

 

VI. Si el Ejecutivo Federal lo juzga de interés general en los términos que disponga el Reglamento, podrá decretar que se estimule una colonización determinada, tomando a cargo del Fondo Nacional de Colonización, el pago de todo o parte del precio de los lotes, así como la concesión de subsidios, por la cantidad y plazo convenientes para asegurar la colonización.

 

Artículo 23.- En todo proyecto de colonización, la Comisión fijará las extensiones de los lotes, sin exceder de las superficies señaladas en la fracción XV del artículo 27 constitucional para la pequeña propiedad, ni ser menores que la parcela ejidal. La Comisión deberá cuidar de que los lotes sean suficientes para el sostenimiento y mejoramiento económico de la familia.

 

Artículo 24.- La colonización se llevará a cabo con elementos nacionales o con nacionales y extranjeros, conjuntamente.

 

La adquisición de tierras por colonos extranjeros se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional y en su Reglamento.

 

Los extranjeros legalmente admitidos como inmigrantes o inmigrados, satisfarán los mismos requisitos que se exigen a los mexicanos para ser colonos; pero sólo se aceptarán en una colonia, en la forma y términos que determine el reglamento de la misma, previo acuerdo de las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Gobernación.

 

Los extranjeros cuya inmigración se autorice precisamente para fines de colonización, satisfarán, además, los requisitos que de común acuerdo hayan establecido las mencionadas dependencias del Ejecutivo.

 

Artículo 25.- Son requisitos para ser admitido como colonos:

 

I. Ser casado civilmente, o mayor de veintiún años, siendo soltero.

 

II. Estar apto para los trabajos del campo.

 

III. No padecer enfermedades crónicas.

 

IV. Ser de buena conducta.

 

V. No estar procesado por delito que merezca pena corporal.

 

VI. Obligarse a cumplir el Reglamento de la Colonia.

 

Artículo 26.- La Comisión Nacional de Colonización fijará, en el reglamento de cada colonia, el orden de preferencia para la admisión de colonos, previo acuerdo de las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Gobernación, tratándose de extranjeros; pero, en todo caso, serán preferidos los arrendatarios, aparceros y ocupantes de buena fe de los terrenos por colonizar. El o los propietarios afectados con la colonización de un predio, tendrán derecho a conservar, individualmente, en calidad de colonos y sujetándose a las prevenciones de la presente Ley, el lote que indiquen en el fraccionamiento ejecutado.

 

Artículo 27.- Ningún colono podrá enajenar, hipotecar o gravar, en ninguna forma, su parcela, sino en los términos establecidos en el reglamento de la colonia de que se trate, en el que siempre se establecerá que las enajenaciones no producirán ningún efecto si se hacen a personas que no llenen los requisitos para formar parte de la colonia, o si se varían los límites máximo o mínimo fijados para las respectivas extensiones de tierra que pueda adquirir cada individuo dentro de la colonia.

 

Iguales reglas se observarán tratándose de sucesión hereditaria, y deberá, de acuerdo con el reglamento de cada colonia, procederse, según el caso, al remate de las parcelas en favor de personas que llenen los requisitos para ser colonos, o a reconstruir las parcelas dentro de los límites autorizados para la colonia de que se trate. Si no se presentare comprador en esas condiciones, la administración de la colonia recogerá el lote, para adjudicarlo posteriormente a persona que reúna los requisitos que establece esta Ley.

 

Se tendrán como inexistentes los actos verificados en contravención de este artículo.

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Artículo 28.- La Comisión Nacional de Colonización determinará la forma en que deberán administrarse las colonias. En la administración deberán estar representados la Comisión y el empresario, en su caso, hasta que los colonos cubran el valor total de los lotes. Los colonos tendrán una representación progresiva y proporcional a los pagos que vayan haciendo del valor de los lotes.

 

Artículo 29.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a propuesta de la de Agricultura y Ganadería, fijará los objetos, maquinaria y materiales que en arancel de importación, no causarán esta clase de derechos, por estar destinados a los fines de colonización.

 

La Secretaría de Agricultura y Fomento, dentro de las autorizaciones del Presupuesto de Egresos, y con cargo al Fondo de Colonización, podrá suministrar, a favor de los colonos, los gastos de transporte dentro del país.

 

Artículo 30.- Las dudas que se susciten en la aplicación de la presente Ley, serán resueltas por el Ejecutivo, el cual queda igualmente facultado para dictar todas las disposiciones complementarias que tiendan al eficaz cumplimiento de sus preceptos.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- Se declaran válidas todas las titulaciones hechas por el Ejecutivo de la Unión, en las colonias establecidas con anterioridad a la presente Ley.

 

ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los expedientes de colonización instaurados hasta la fecha, se continuará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

 

ARTICULO TERCERO.- Se autoriza a la Comisión Nacional de Colonización para que, en las colonias establecidas, sin lesionar los derechos adquiridos por los colonos, y con la conformidad de éstos, modifique la superficie de los lotes, a fin de que sea suficiente para el sostenimiento y mejoramiento de una familia campesina, sin rebasar los límites máximo y mínimo, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO CUARTO.- Se deroga la Ley de Colonización de 5 de abril de 1926 y todas las disposiciones vigentes que se opongan a la aplicación de la presente Ley.