LEY QUE INCORPORA AL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO A LOS PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR Y SUS TRABAJADORES

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  LEIRSSOP.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite: 

Fecha de publicación:  07 de diciembre de 1963.

Fecha de entrada en vigor:  08 de diciembre de 1963.

 

Modificaciones:

 

                                   Fecha de publicación             Fecha de entrada en vigor

 

                                   20 de julio de 1993                    21 de julio de 1993

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Se incorporan al régimen del Seguro Social obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, a los productores de caña de azúcar y a los trabajadores que ocupen en el cultivo de la caña, con las modalidades de la presente ley y sus reglamentos.

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Artículo 2.- Son sujetos de aseguramiento de este régimen:

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I.- Las personas físicas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar, siempre que tal actividad no la realicen como consecuencia de una relación laboral, sean o no miembros de una sociedad o asociación de cualquier naturaleza, y que además, tengan celebrado contrato de compra venta, suministro de caña de azúcar, habilitación o avío, o cualquier otro que tenga por objeto proveer caña de azúcar.

 

Se entenderá que se encuentran en el supuesto del párrafo anterior, las personas físicas que, de entre los miembros de una sociedad o asociación, se dediquen al cultivo de la caña, cuando la sociedad o asociación a que pertenezcan tenga celebrados contratos de esta clase.

 

II.- Los trabajadores de los productores de caña, ya sean asalariados permanentes, o los estacionales que intervengan eventualmente en la realización de las labores relativas al cultivo de la caña de azúcar, comprendidas desde la preparación de las tierras hasta el corte de la gramínea.

 

En los casos en que esta Ley utilice el término productores de caña estarán comprendidas tanto las personas a que se refiere la fracción I de este artículo como las sociedades y asociaciones dedicadas al cultivo de la caña de azúcar.

 

Artículo 3.- Las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2. y sus beneficiarios en términos del Artículo 92 de la Ley del Seguro Social, tendrán derecho a todas las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social correspondiente a las ramas de:

 

I.- Riesgos de Trabajo;

 

II.- Enfermedades y Maternidad;

 

III.- Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte.

 

Las prestaciones en dinero de las ramas de Riesgos de Trabajo y de Enfermedades y Maternidad, se cubrirán a las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o. en función de la cotización que cada sujeto realice.

 

Para el otorgamiento a los sujetos de aseguramiento de las Prestaciones en dinero de las ramas de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte, deberán cumplirse los requisitos establecidos para estos casos por la Ley del Seguro Social.

 

Artículo 4.- El Instituto Mexicano del Seguro Social implantará los sistemas y procedimientos que considere convenientes para el trámite y control en el otorgamiento de las prestaciones a que tengan derecho las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2., los trabajadores asegurados y sus beneficiarios, quedando obligados los productores de azúcar, los productores de caña y los trabajadores asegurados, así como sus beneficiarios legales a cumplir con los procedimientos y sistemas que se establezcan.

 

Para los efectos de esta Ley, se consideran productores de azúcar, a las personas físicas y morales dedicadas a la elaboración de productos derivados de la caña de azúcar, incluidos los ingenios, sociedades cooperativas y otras empresas que lleven a cabo la transformación de la materia prima como la industria alcoholera y similares.

 

Artículo 5.- El ciclo anual de aseguramiento de los sujetos protegidos por esta Ley dará inicio el 1. de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del año inmediato siguiente.

 

Artículo 6.- La base de cotización para el aseguramiento de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2., se obtendrá de multiplicar el importe de un salario mínimo general elevado al año, del área geográfica respectiva, por el factor que corresponda a la superficie de cultivo, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

GRUPO SUPERFICIE DE CULTIVO EN FACTOR HECTAREAS CORRESPONDIENTE A LA SUPERFICIE DE CULTIVO

 

A HASTA 3 2.29

 

B Más de 3 y hasta 4 2.80

 

C Más de 4 y hasta 6 3.82

 

D Más de 6 y hasta 8 5.10

 

E Más de 8 y hasta 12 7.65

 

F Más de 12 8.29

 

La base de cotización para el aseguramiento del trabajador estacional se obtendrá de multiplicar el importe de un salario mínimo general elevado al año, del área geográfica respectiva, por el factor de 1.27.

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Artículo 7.- Para el aseguramiento de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2., las cuotas a cubrir por las partes se calcularán aplicando a la base de cotización especificada en el artículo anterior, las primas de financiamiento señaladas en la Ley del Seguro Social para los ramos a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley.

 

Las cuotas así determinadas serán cubiertas al Instituto Mexicano del Seguro Social en la siguiente proporción: 75% a cargo de los sujetos de aseguramiento, y 25% a cargo del Estado.

 

Para el aseguramiento de los trabajadores estacionales, las cuotas correspondientes se determinarán aplicando a la base de cotización establecida en el artículo anterior, los siguientes factores:

 

I.- Para el seguro de Riesgos de Trabajo, el 33.33% de la prima que establece la Ley del Seguro Social.

 

II.- Para el seguro de Enfermedades y Maternidad, el 91.5% de la prima total establecida en la ley del Seguro Social.

 

La distribución de las cuotas así determinadas se efectuará como sigue: 75% a cargo de los productores de caña, y 25% a cargo del Estado.

 

Artículo 8.- Las cuotas por el aseguramiento de los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 2., de esta Ley, y de sus trabajadores estacionales se pagarán anualmente y por adelantado. El Instituto Mexicano del Seguro Social determinará con la misma periodicidad el descuento financiero que puede otorgarse por este pago anticipado.

 

Los productores de azúcar deberán retener a las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o., y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada ciclo, las cuotas que les corresponda cubrir por su aseguramiento y el de sus trabajadores estacionales.

 

Para cumplir con esta obligación, el productor de azúcar efectuará la retención con cargo a la liquidación de la caña del ciclo inmediato anterior y entregará su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social con la relación de productores de caña a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.

 

En caso de que los productores de azúcar no enteren las cuotas retenidas o lo hagan parcialmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social les emitirá liquidaciones adicionales para el pago de las sumas pendientes.

 

La mora en el entero de las aportaciones causará la actualización y recargos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

 

Artículo 9.- La aportación del Estado se enterará de acuerdo a la mecánica establecida en la Ley del Seguro Social.

 

Artículo 10.- Cuando exista necesidad de renovar los cultivos, los productores de azúcar y demás sujetos obligados deberán retener y enterar las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al liquidar la primera zafra de la nueva caña de azúcar en los montos, porcentajes y plazos señalados en los Artículos 6., 7o y 8o. de esta Ley.

 

Durante este plazo, las personas protegidas inscritas en el padrón, disfrutarán de las prestaciones de esta Ley.

 

Artículo 11.- Las sociedades cooperativas dedicadas al cultivo de la caña, y a la producción de azúcar cotizarán en lo que se refiere a los productores de caña miembros de las mismas cooperativas y a sus trabajadores estacionales, en la forma establecida en esta Ley.

 

Los trabajadores administrativos de los ingenios miembros de las cooperativas cotizarán bajo el sistema bipartita previsto en la Ley del Seguro Social. Para los trabajadores asalariados de las sociedades cooperativas regirá el sistema tripartita establecido en dicha Ley.

 

CAPITULO II

 

De los Productores de Azúcar y los Comités de Producción Cañera

 

Artículo 12.- Los productores de azúcar deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año, una relación pormenorizada que contenga los nombres de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2., que cubran las cuotas a su cargo y tengan derecho a estar afiliados, la ubicación de los predios, las superficies contratadas, así como los datos que el Instituto Mexicano del Seguro Social requiera sobre cada uno de los productores de caña con los que el productor de azúcar celebre alguno de los contratos señalados en el artículo citado. Si los contratos fueren celebrados con asociaciones o sociedades, éstas estarán obligadas a proporcionar al productor de azúcar la información individualizada de las personas físicas que, entre sus miembros, se dediquen al cultivo de la caña de azúcar.

 

Con base en los datos que proporcionen los productores de azúcar, el Instituto Mexicano del Seguro Social llevará a cabo la afiliación y las modificaciones que procedieren para determinar las obligaciones y derechos derivados de la presente Ley.

 

Igualmente los mismos productores de azúcar deberán informar al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los diez días siguientes a las fechas en que ocurran las altas, bajas y modificaciones motivadas por la iniciación, terminación o modificación de los contratos que sirvieron para formular la relación a que se hace mérito. Para tal efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, aprobará los formularios oficiales de avisos e informes correspondientes.

 

Los sujetos de aseguramiento podrán solicitar su inscripción al Seguro Social, cuando hubiese sido omitida por los productores de azúcar.

 

Artículo 13.- El productor de azúcar responderá de las obligaciones y responsabilidades que establecen los Artículos 61, 84, 96 y 181 de la Ley del Seguro Social. Las sociedades o asociaciones que se dediquen al cultivo de la caña responderán por las obligaciones y responsabilidades que les sean atribuibles, quedando, en su caso, liberado de las mismas el productor de azúcar."

 

Artículo 14.- Cuando alguna de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2. tenga contrato de suministro con dos o más productores de azúcar cotizará con base a la superficie declarada en cada padrón, sin que la suma rebase la cotización máxima establecida en el Dicho límite de cotización será aplicable también para efectos de las prestaciones en dinero que pudieran corresponderle.

 

Artículo 15.- Los integrantes de los Comités de Producción Cañera o quienes representen a los productores de azúcar y productores de caña, determinarán en cada ingenio, el número de trabajadores estacionales que laborarán al servicio de los productores de caña que le abastecen. Asimismo, determinarán la distribución de las cuotas por el aseguramiento de esos trabajadores estacionales que cubrirán los productores de caña.

 

El número total de trabajadores estacionales deberán informarlo al productor de azúcar a más tardar el treinta de junio de cada año, para que a su vez lo reporte al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los quince primeros días del mes de julio de cada año.

 

Los integrantes del Comité de Producción Cañera deberán llevar además, un padrón con el nombre de estos trabajadores y actualizarlo semanalmente.

 

El Instituto Mexicano del Seguro Social proporcionará mensualmente a los integrantes del citado Comité, los avisos de trabajo necesarios para que los trabajadores estacionales reciban atención médica, siendo aquéllos responsables de su control y distribución entre éstos.

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Artículo 16.- Cuando las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2. sean simultáneamente sujetos de dos o más de los regímenes del seguro social obligatorio, ya sea urbano, del campo, o derivado de esta Ley, cotizarán de acuerdo con lo estipulado en los ordenamientos de cada régimen. Para el otorgamiento de las prestaciones en dinero, el Instituto Mexicano del Seguro Social los considerará en el rango que resulte de la suma de sus cotizaciones.

 

Si los sujetos de aseguramiento a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley se dedican, además, a otros cultivos distintos al de la caña de azúcar y deben ser asegurados como productores de aquéllos, cotizarán por separado en el régimen obligatorio de que se trate.

 

En los casos previstos en los párrafos anteriores, las bases de cotización y de otorgamiento de prestaciones económicas que resulten no podrán rebasar el límite máximo que establece la Ley del Seguro Social.

 

Artículo 17.- Los productores de caña que tengan a su servicio trabajadores asalariados permanentes en el cultivo de caña de azúcar deberán cumplir con las obligaciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos imponen a los patrones, y pagar o en su caso, retener y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero-patronales.

 

Artículo 18.- Los trabajadores estacionales que laboren en el cultivo de la caña de azúcar, así como sus beneficiarios legales, en términos del Artículo 92, fracciones III, V, VI y VIII de la Ley del Seguro Social, tendrán derecho:

 

I.- En el seguro de Riesgos de Trabajo, a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria necesaria, como consecuencia de un riesgo de trabajo. Asimismo, en los casos de accidente de trabajo que incluyen tétanos y picaduras de animales ponzoñosos, los trabajadores recibirán además, durante los periodos que se encuentren incapacitados temporalmente para trabajar, un subsidio en dinero igual al 50% de la base de cotización establecida en el Artículo 6. de esta Ley. El goce de este subsidio no podrá exceder de setenta y dos semanas y se otorgará con la condición de que antes de que expire dicho periodo no se declare la incapacidad permanente del asegurado, para los efectos de la indemnización prevista en la Ley Federal del Trabajo.

 

II.- En el seguro de Enfermedades y Maternidad, a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, durante el tiempo que siga asegurado, comprobando con el aviso de trabajo respectivo que está prestando servicios a un productor.

 

Cuando el trabajador estacional deje de prestar servicios al productor tendrá derecho a que el Instituto Mexicano del Seguro Social le proporcione atención médica hasta por ocho semanas, contadas a partir de la fecha de su baja, especificada en el aviso de trabajo correspondiente.

 

Artículo 19.- El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para verificar mediante visitas de auditoría a los productores de azúcar si los pagos de las cuotas corresponden al número de productores de caña inscritos en el padrón según la superficie de cultivo de caña contratada con el productor de azúcar, así como el cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en esta Ley.

 

También podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los integrantes de los Comités de Producción Cañera o a los representantes de productores de azúcar y caña en su caso.

 

Artículo 20.- El Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo está facultado para imponer y cobrar las sanciones siguientes:

 

I.- Multa por la cantidad equivalente a diez veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de azúcar por cada día de rezago en la entrega al Instituto Mexicano del Seguro Social de la relación o de los avisos ordenados por esta Ley.

 

II.- Multa por la cantidad equivalente de siete a cincuenta veces el salario mínimo vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de azúcar o a los integrantes del Comité de Producción Cañera que proporcionen información falsa al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que provoque o pueda provocar el otorgamiento de prestaciones sin derecho.

 

III.- Multa por la cantidad equivalente de dos a veinte veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de caña o a los integrantes del Comité de Producción Cañera que no cumplan con las disposiciones que les conciernen conforme a la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

Independientemente de las sanciones que se impongan a los productores de azúcar y de caña, conforme a las fracciones anteriores, se harán acreedores a las demás responsabilidades y obligaciones que se establecen en la Ley del Seguro Social.

 

Las multas a que se refieren las fracciones I y II serán impuestas a las sociedades o asociaciones dedicadas al cultivo de la caña, si la infracción es atribuible a éstas.

 

Artículo 21.- (Se deroga).

 

Artículo 22.- (Se deroga).

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinará las fechas en que se inscribirán en el régimen del Seguro Social Obligatorio los sujetos de esta Ley, mediante convocatorias que al efecto dicte y de los avisos que expida sobre la iniciación de los servicios médicos en los distintos municipios.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Durante el ciclo de 1963-1964, los productores de azúcar entregarán al Instituto las relaciones a que se refiere el artículo 12 de esta Ley en un plazo no superior a treinta días, contados a partir de la vigencia de la misma.

 

ARTICULO TERCERO.- El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social determinará las fechas, dentro de un plazo que no exceda del 30 de diciembre de 1963, a partir de las cuales se iniciarán los servicios médicos en las circunscripciones que comprenden las zonas de influencia y de abastecimiento de los ingenios a que se refieren las relaciones mencionadas en el artículo precedente.

 

A partir de dichas fechas, igualmente se comenzarán a computar las semanas de cotización a los productores de caña de las zonas de influencia aludidas en el párrafo anterior, para la obtención de las prestaciones diferidas.

 

ARTICULO CUARTO.- Por el aseguramiento de los productores de caña de azúcar y de sus trabajadores estacionales, se considerarán satisfechas las cuotas dentro del ciclo 1963-64, con las aportaciones siguientes:

 

A) La efectuada por los productores de azúcar a razón de dos centavos por kilogramo de azúcar producido correspondiente a la zafra 1962-1963, entregada al Instituto Mexicano del Seguro Social por la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., y con la que adicionalmente aportarán de otro centavo más por kilograno de azúcar sobre las mismas bases y por el mismo conducto.

 

B) La que a virtud del decreto del 26 de junio del año en curso, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día 29 del mismo mes y año, efectuaron los productores de caña de azúcar, a razón de un centavo y medio por kilogramo de azúcar producido, enterada al Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a la liquidación inicial a la zafra 1962-63.

 

C) Con la contribución hecha por el Gobierno Federal a razón de un centavo y medio por kilogramo de azúcar producida, calculada sobre la misma liquidación inicial relativa a la zafra 1962-1963.

 

D) Con la que deba corresponder pagar a los productores de azúcar, a los de caña y al Estado, por la liquidación final de la propia zafra 1962-63.

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ARTICULO QUINTO.- Para el ciclo 1964-65, aportarán por kilogramo de azúcar producido:

 

I.- Para el aseguramiento de los productores de caña:

 

a) Dos centavos y medio los productores de azúcar;

 

b) Un centavo y cuarto los productores de caña;

 

c) Un centavo y cuarto el Gobierno Federal, y

 

II.- Para el aseguramiento de los trabajadores estacionales de los productores de caña:

 

a) Medio centavo los productores de azúcar;

 

b) Un cuarto de centavo los productores de caña, y

 

c) Un cuarto de centavo el Gobierno Federal.

 

Las aportaciones anteriores deberán calcularse sobre la producción de azúcar obtenida en el período del 1o. de julio de 1963 y el 30 de junio de 1964.

 

ARTICULO SEXTO.- Durante los ciclos 1963-64 y ... 1964-65, para los efectos de inscripción y de prestaciones en dinero se clasificará a los productores de caña de azúcar dentro de los grupos establecidos en la tabla que se reseña a continuación:

 

Hectáreas cultivadas

de caña por productor

 

                                                 Más  de                                      Hasta                           Grupos de ingreso

                                                        _                                                _                                                _

 

                                                        -                                                 4                                                E

                                                        4                                                5                                                F

                                                        5                                                6                                                G

                                                        6                                              7.5                                              H

                                                      7.5                                              9                                                 I

                                                        9                                               11                                               J

                                                      11                                              15                                               K

                                                      15                                              26                                               L

                                                      26                                              33                                               M

                                                      33                                              70                                               N

                                                      70                                              80                                               O

                                                      80                                               -                                                P

 

En los casos en que, al aplicar la tabla anterior, resulte un grupo de ingreso menor al correspondiente al salario mínimo del campo aplicable en el municipio en donde se encuentre ubicado el ingenio, se aplicará el grupo de clasificación correspondiente al salario mínimo.

 

ARTICULO SEPTIMO.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entre en vigor la presente ley, los productores de azúcar inscribirán en el Instituto Mexicano del Seguro Social a los trabajadores de la industria azucarera, alcoholera y similares, a fin de consolidar en forma integral el sistema de seguridad social en esta rama de la producción, en los términos de la Ley del Seguro Social.

 

Las prestaciones que establece el contrato colectivo de trabajo de carácter obligatorio vigente en la industria azucarera, alcoholera y similares de la República Mexicana, que sean superiores a las establecidas en la Ley del Seguro Social estarán a cargo, en su diferencia, de los productores de azúcar, los que podrán contratar seguros adicionales por este concepto con el Instituto.

 

Los servicios y prestaciones de la Ley del Seguro Social se iniciarán en las distintas zonas del país, en las fechas que señale el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

ARTICULO OCTAVO.- Se derogan las disposiciones expedidas con anterioridad, en lo que se opongan a lo preceptuado por esta ley.

 

ARTICULO NOVENO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

TRANSITORIOS

 

(De la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993)

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La reforma del artículo 6o. entrará en vigor a partir del ciclo 1995-1996, con las siguientes modalidades:

 

I.- Durante los dos primeros ciclos de vigencia, la base de cotización se obtendrá de multiplicar el importe de un salario mínimo general elevado al año, del área geográfica respectiva, por el factor que corresponda de acuerdo con las siguientes tablas:

 

A) Para los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la Ley:

 

                 SUPERFICIE DE                    FACTOR PARA EL                          FACTOR                                   PARA EL

                       GRUPOS                               CULTIVO EN                                 CICLO                                       CICLO

                                                                       HECTAREAS                             1995-1996                              1996-1997

 

                         A                                          HASTA 3                                         1.47                                          1.88

                         B                                         M s de 3 y hasta 4                        1.92                                          2.36

                         C                                         M s de 4 y hasta 6                        2.68                                          3.25

                         D                                         M s de 6 y hasta 8                        3.66                                          4.38

                         E                                         M s de 8 y hasta 12                      5.36                                          6.50

                         F                                          M s de 12                                       6.97                                          7.63

 

B) Para los trabajadores estacionales:

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                                                               DURANTE EL CICLO:                        FACTOR

 

                                                                        1995-1996                                    0.89

                                                                        1996-1997                                    1.08

 

II.- A partir del ciclo 1997-1998, a ambos sujetos de aseguramiento se les aplicarán las bases de cotización señaladas en el

 

III.- Como excepción de lo señalado anteriormente, los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la Ley, inscritos en el Seguro Social antes de la entrada en vigor de las presentes reformas y que tengan una superficie de cultivo hasta de dos hectáreas cotizarán en la siguiente manera:

 

                 SUPERFICIE DE                       FACTOR PARA                       FACTOR PARA                           FACTOR A

                    CULTIVO EN                               EL CICLO                                 EL CICLO                               PARTIR DEL

                    HECTAREAS                             1995-1996                              1996-1997                        CICLO 1997-1998

 

                        Hasta 1                                       0.47                                          0.74                                          1.00

              Mas de 1 y hasta  2                             0.97                                          1.32                                          1.66

 

TERCERO.- En aquellos casos en que los productores de caña inscritos a la entrada en vigor de estas reformas que, teniendo una superficie de tierra dedicada al cultivo de la caña de azúcar mayor de tres hectáreas, redujeran en cualquier momento dicha superficie, cotizarán como mínimo con la base correspondiente a tres hectáreas.

 

CUARTO.- La distribución de las aportaciones establecidas en el Artículo 7. de la Ley que se reforma, para el aseguramiento de los productores de caña y de sus trabajadores estacionales, se aplicará a partir del ciclo 1995-1996, con la siguiente gradualidad:

 

                  DURANTE LOS                        PORCENTAJE                             A CARGO                                       DE:

                        CICLOS                          PRODUCTORES DE               PRODUCTORES DE                         ESTADO

                                                                          AZUCAR                                     CAÑA

 

                     1995-1996                                     33.3                                          41.7                                          25.0

                     1996-1997                                     16.6                                          58.4                                          25.0

                     1997-1998                                        0                                             75.0                                          25.0