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LEY QUE INCORPORA AL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO A LOS
PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR Y SUS TRABAJADORES
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: LEIRSSOP.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite:
Fecha de
publicación:
07 de diciembre de 1963.
Fecha de
entrada en vigor:
08 de diciembre de 1963.
Modificaciones:
Fecha de
publicación Fecha de entrada
en vigor
20 de julio
de 1993 21 de julio de
1993
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Se incorporan al régimen del Seguro Social obligatorio establecido en la Ley
del Seguro Social, a los productores de caña de azúcar y a los trabajadores que
ocupen en el cultivo de la caña, con las modalidades de la presente ley y sus
reglamentos.
Artículo 2.-
Son sujetos de aseguramiento de este régimen:
I.-
Las personas físicas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar, siempre que tal
actividad no la realicen como consecuencia de una relación laboral, sean o no
miembros de una sociedad o asociación de cualquier naturaleza, y que además,
tengan celebrado contrato de compra venta, suministro de caña de azúcar,
habilitación o avío, o cualquier otro que tenga por objeto proveer caña de
azúcar.
Se entenderá que se
encuentran en el supuesto del párrafo anterior, las personas físicas que, de
entre los miembros de una sociedad o asociación, se dediquen al cultivo de la
caña, cuando la sociedad o asociación a que pertenezcan tenga celebrados contratos
de esta clase.
II.-
Los trabajadores de los productores de caña, ya sean asalariados permanentes, o
los estacionales que intervengan eventualmente en la realización de las labores
relativas al cultivo de la caña de azúcar, comprendidas desde la preparación de
las tierras hasta el corte de la gramínea.
En los casos en que
esta Ley utilice el término productores de caña estarán comprendidas tanto las
personas a que se refiere la fracción I de este artículo como las sociedades y
asociaciones dedicadas al cultivo de la caña de azúcar.
Artículo 3.-
Las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2. y sus beneficiarios
en términos del Artículo 92 de la Ley del Seguro Social, tendrán derecho a
todas las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social correspondiente
a las ramas de:
I.-
Riesgos de Trabajo;
II.-
Enfermedades y Maternidad;
III.-
Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte.
Las prestaciones en
dinero de las ramas de Riesgos de Trabajo y de Enfermedades y Maternidad, se
cubrirán a las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2o. en
función de la cotización que cada sujeto realice.
Para el otorgamiento
a los sujetos de aseguramiento de las Prestaciones en dinero de las ramas de
Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte, deberán cumplirse los
requisitos establecidos para estos casos por la Ley del Seguro Social.
Artículo 4.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social implantará los sistemas y
procedimientos que considere convenientes para el trámite y control en el
otorgamiento de las prestaciones a que tengan derecho las personas a que se
refiere la fracción I del artículo 2., los trabajadores asegurados y sus
beneficiarios, quedando obligados los productores de azúcar, los productores de
caña y los trabajadores asegurados, así como sus beneficiarios legales a
cumplir con los procedimientos y sistemas que se establezcan.
Para los efectos de
esta Ley, se consideran productores de azúcar, a las personas físicas y morales
dedicadas a la elaboración de productos derivados de la caña de azúcar,
incluidos los ingenios, sociedades cooperativas y otras empresas que lleven a
cabo la transformación de la materia prima como la industria alcoholera y
similares.
Artículo 5.-
El ciclo anual de aseguramiento de los sujetos protegidos por esta Ley dará
inicio el 1. de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del año inmediato
siguiente.
Artículo 6.-
La base de cotización para el aseguramiento de las personas a que se refiere la
fracción I del artículo 2., se obtendrá de multiplicar el importe de un salario
mínimo general elevado al año, del área geográfica respectiva, por el factor
que corresponda a la superficie de cultivo, de acuerdo con la siguiente tabla:
GRUPO SUPERFICIE DE
CULTIVO EN FACTOR HECTAREAS CORRESPONDIENTE A LA SUPERFICIE DE CULTIVO
A HASTA 3 2.29
B Más de 3 y hasta 4
2.80
C Más de 4 y hasta 6
3.82
D Más de 6 y hasta 8
5.10
E Más de 8 y hasta 12
7.65
F Más de 12 8.29
La base de cotización
para el aseguramiento del trabajador estacional se obtendrá de multiplicar el
importe de un salario mínimo general elevado al año, del área geográfica
respectiva, por el factor de 1.27.
Artículo 7.-
Para el aseguramiento de las personas a que se refiere la fracción I del
artículo 2., las cuotas a cubrir por las partes se calcularán aplicando a la
base de cotización especificada en el artículo anterior, las primas de
financiamiento señaladas en la Ley del Seguro Social para los ramos a que se
refiere el artículo 3o. de la presente Ley.
Las cuotas así
determinadas serán cubiertas al Instituto Mexicano del Seguro Social en la
siguiente proporción: 75% a cargo de los sujetos de aseguramiento, y 25% a
cargo del Estado.
Para el aseguramiento
de los trabajadores estacionales, las cuotas correspondientes se determinarán
aplicando a la base de cotización establecida en el artículo anterior, los
siguientes factores:
I.-
Para el seguro de Riesgos de Trabajo, el 33.33% de la prima que establece la
Ley del Seguro Social.
II.-
Para el seguro de Enfermedades y Maternidad, el 91.5% de la prima total
establecida en la ley del Seguro Social.
La distribución de
las cuotas así determinadas se efectuará como sigue: 75% a cargo de los
productores de caña, y 25% a cargo del Estado.
Artículo 8.-
Las cuotas por el aseguramiento de los sujetos a que se refiere la fracción I
del artículo 2., de esta Ley, y de sus trabajadores estacionales se pagarán
anualmente y por adelantado. El Instituto Mexicano del Seguro Social
determinará con la misma periodicidad el descuento financiero que puede
otorgarse por este pago anticipado.
Los productores de
azúcar deberán retener a las personas a que se refiere la fracción I del
artículo 2o., y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los
primeros quince días del mes de julio de cada ciclo, las cuotas que les
corresponda cubrir por su aseguramiento y el de sus trabajadores estacionales.
Para cumplir con esta
obligación, el productor de azúcar efectuará la retención con cargo a la
liquidación de la caña del ciclo inmediato anterior y entregará su importe al
Instituto Mexicano del Seguro Social con la relación de productores de caña a
que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.
En caso de que los
productores de azúcar no enteren las cuotas retenidas o lo hagan parcialmente,
el Instituto Mexicano del Seguro Social les emitirá liquidaciones adicionales
para el pago de las sumas pendientes.
La mora en el entero
de las aportaciones causará la actualización y recargos previstos en el Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 9.-
La aportación del Estado se enterará de acuerdo a la mecánica establecida en la
Ley del Seguro Social.
Artículo 10.-
Cuando exista necesidad de renovar los cultivos, los productores de azúcar y
demás sujetos obligados deberán retener y enterar las cuotas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, al liquidar la primera zafra de la nueva caña de
azúcar en los montos, porcentajes y plazos señalados en los Artículos 6., 7o y
8o. de esta Ley.
Durante este plazo,
las personas protegidas inscritas en el padrón, disfrutarán de las prestaciones
de esta Ley.
Artículo 11.-
Las sociedades cooperativas dedicadas al cultivo de la caña, y a la producción
de azúcar cotizarán en lo que se refiere a los productores de caña miembros de
las mismas cooperativas y a sus trabajadores estacionales, en la forma
establecida en esta Ley.
Los trabajadores
administrativos de los ingenios miembros de las cooperativas cotizarán bajo el
sistema bipartita previsto en la Ley del Seguro Social. Para los trabajadores
asalariados de las sociedades cooperativas regirá el sistema tripartita
establecido en dicha Ley.
CAPITULO II
De los Productores de Azúcar y los
Comités de Producción Cañera
Artículo 12.-
Los productores de azúcar deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro
Social dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año, una
relación pormenorizada que contenga los nombres de las personas a que se
refiere la fracción I del artículo 2., que cubran las cuotas a su cargo y
tengan derecho a estar afiliados, la ubicación de los predios, las superficies
contratadas, así como los datos que el Instituto Mexicano del Seguro Social
requiera sobre cada uno de los productores de caña con los que el productor de
azúcar celebre alguno de los contratos señalados en el artículo citado. Si los
contratos fueren celebrados con asociaciones o sociedades, éstas estarán
obligadas a proporcionar al productor de azúcar la información individualizada
de las personas físicas que, entre sus miembros, se dediquen al cultivo de la
caña de azúcar.
Con base en los datos
que proporcionen los productores de azúcar, el Instituto Mexicano del Seguro
Social llevará a cabo la afiliación y las modificaciones que procedieren para
determinar las obligaciones y derechos derivados de la presente Ley.
Igualmente los mismos
productores de azúcar deberán informar al Instituto Mexicano del Seguro Social
dentro de los diez días siguientes a las fechas en que ocurran las altas, bajas
y modificaciones motivadas por la iniciación, terminación o modificación de los
contratos que sirvieron para formular la relación a que se hace mérito. Para
tal efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, aprobará los formularios
oficiales de avisos e informes correspondientes.
Los sujetos de
aseguramiento podrán solicitar su inscripción al Seguro Social, cuando hubiese
sido omitida por los productores de azúcar.
Artículo 13.-
El productor de azúcar responderá de las obligaciones y responsabilidades que
establecen los Artículos 61, 84, 96 y 181 de la Ley del Seguro Social. Las
sociedades o asociaciones que se dediquen al cultivo de la caña responderán por
las obligaciones y responsabilidades que les sean atribuibles, quedando, en su
caso, liberado de las mismas el productor de azúcar."
Artículo 14.-
Cuando alguna de las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2.
tenga contrato de suministro con dos o más productores de azúcar cotizará con
base a la superficie declarada en cada padrón, sin que la suma rebase la
cotización máxima establecida en el Dicho límite de cotización será aplicable
también para efectos de las prestaciones en dinero que pudieran corresponderle.
Artículo 15.-
Los integrantes de los Comités de Producción Cañera o quienes representen a los
productores de azúcar y productores de caña, determinarán en cada ingenio, el
número de trabajadores estacionales que laborarán al servicio de los
productores de caña que le abastecen. Asimismo, determinarán la distribución de
las cuotas por el aseguramiento de esos trabajadores estacionales que cubrirán
los productores de caña.
El número total de
trabajadores estacionales deberán informarlo al productor de azúcar a más
tardar el treinta de junio de cada año, para que a su vez lo reporte al
Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los quince primeros días del mes
de julio de cada año.
Los integrantes del
Comité de Producción Cañera deberán llevar además, un padrón con el nombre de
estos trabajadores y actualizarlo semanalmente.
El Instituto Mexicano
del Seguro Social proporcionará mensualmente a los integrantes del citado
Comité, los avisos de trabajo necesarios para que los trabajadores estacionales
reciban atención médica, siendo aquéllos responsables de su control y
distribución entre éstos.
Artículo 16.-
Cuando las personas a que se refiere la fracción I del artículo 2. sean
simultáneamente sujetos de dos o más de los regímenes del seguro social
obligatorio, ya sea urbano, del campo, o derivado de esta Ley, cotizarán de
acuerdo con lo estipulado en los ordenamientos de cada régimen. Para el
otorgamiento de las prestaciones en dinero, el Instituto Mexicano del Seguro
Social los considerará en el rango que resulte de la suma de sus cotizaciones.
Si los sujetos de
aseguramiento a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley se
dedican, además, a otros cultivos distintos al de la caña de azúcar y deben ser
asegurados como productores de aquéllos, cotizarán por separado en el régimen obligatorio
de que se trate.
En los casos
previstos en los párrafos anteriores, las bases de cotización y de otorgamiento
de prestaciones económicas que resulten no podrán rebasar el límite máximo que
establece la Ley del Seguro Social.
Artículo 17.-
Los productores de caña que tengan a su servicio trabajadores asalariados
permanentes en el cultivo de caña de azúcar deberán cumplir con las
obligaciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos imponen a los
patrones, y pagar o en su caso, retener y enterar al Instituto Mexicano del
Seguro Social las cuotas obrero-patronales.
Artículo 18.-
Los trabajadores estacionales que laboren en el cultivo de la caña de azúcar,
así como sus beneficiarios legales, en términos del Artículo 92, fracciones
III, V, VI y VIII de la Ley del Seguro Social, tendrán derecho:
I.-
En el seguro de Riesgos de Trabajo, a la asistencia médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria necesaria, como consecuencia de un riesgo de
trabajo. Asimismo, en los casos de accidente de trabajo que incluyen tétanos y
picaduras de animales ponzoñosos, los trabajadores recibirán además, durante
los periodos que se encuentren incapacitados temporalmente para trabajar, un
subsidio en dinero igual al 50% de la base de cotización establecida en el
Artículo 6. de esta Ley. El goce de este subsidio no podrá exceder de setenta y
dos semanas y se otorgará con la condición de que antes de que expire dicho
periodo no se declare la incapacidad permanente del asegurado, para los efectos
de la indemnización prevista en la Ley Federal del Trabajo.
II.-
En el seguro de Enfermedades y Maternidad, a la asistencia médica, quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria, durante el tiempo que siga asegurado, comprobando
con el aviso de trabajo respectivo que está prestando servicios a un productor.
Cuando el trabajador
estacional deje de prestar servicios al productor tendrá derecho a que el
Instituto Mexicano del Seguro Social le proporcione atención médica hasta por
ocho semanas, contadas a partir de la fecha de su baja, especificada en el
aviso de trabajo correspondiente.
Artículo 19.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene facultades para verificar
mediante visitas de auditoría a los productores de azúcar si los pagos de las
cuotas corresponden al número de productores de caña inscritos en el padrón
según la superficie de cultivo de caña contratada con el productor de azúcar,
así como el cumplimiento de las demás disposiciones establecidas en esta Ley.
También podrá
verificar el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los
integrantes de los Comités de Producción Cañera o a los representantes de
productores de azúcar y caña en su caso.
Artículo 20.-
El Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo está
facultado para imponer y cobrar las sanciones siguientes:
I.-
Multa por la cantidad equivalente a diez veces el salario mínimo general diario
vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de azúcar por
cada día de rezago en la entrega al Instituto Mexicano del Seguro Social de la
relación o de los avisos ordenados por esta Ley.
II.-
Multa por la cantidad equivalente de siete a cincuenta veces el salario mínimo
vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de azúcar o a
los integrantes del Comité de Producción Cañera que proporcionen información
falsa al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que provoque o pueda provocar
el otorgamiento de prestaciones sin derecho.
III.-
Multa por la cantidad equivalente de dos a veinte veces el salario mínimo
general vigente en el área geográfica que corresponda, a los productores de
caña o a los integrantes del Comité de Producción Cañera que no cumplan con las
disposiciones que les conciernen conforme a la presente Ley, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
Independientemente de
las sanciones que se impongan a los productores de azúcar y de caña, conforme a
las fracciones anteriores, se harán acreedores a las demás responsabilidades y
obligaciones que se establecen en la Ley del Seguro Social.
Las multas a que se
refieren las fracciones I y II serán impuestas a las sociedades o asociaciones
dedicadas al cultivo de la caña, si la infracción es atribuible a éstas.
Artículo 21.-
(Se deroga).
Artículo 22.-
(Se deroga).
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social,
determinará las fechas en que se inscribirán en el régimen del Seguro Social
Obligatorio los sujetos de esta Ley, mediante convocatorias que al efecto dicte
y de los avisos que expida sobre la iniciación de los servicios médicos en los
distintos municipios.
ARTICULO SEGUNDO.- Durante el ciclo de 1963-1964, los productores de azúcar
entregarán al Instituto las relaciones a que se refiere el artículo 12 de esta
Ley en un plazo no superior a treinta días, contados a partir de la vigencia de
la misma.
ARTICULO TERCERO.- El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social
determinará las fechas, dentro de un plazo que no exceda del 30 de diciembre de
1963, a partir de las cuales se iniciarán los servicios médicos en las
circunscripciones que comprenden las zonas de influencia y de abastecimiento de
los ingenios a que se refieren las relaciones mencionadas en el artículo
precedente.
A partir de dichas
fechas, igualmente se comenzarán a computar las semanas de cotización a los
productores de caña de las zonas de influencia aludidas en el párrafo anterior,
para la obtención de las prestaciones diferidas.
ARTICULO CUARTO.- Por el aseguramiento de los productores de caña de azúcar y
de sus trabajadores estacionales, se considerarán satisfechas las cuotas dentro
del ciclo 1963-64, con las aportaciones siguientes:
A)
La efectuada por los productores de azúcar a razón de dos centavos por
kilogramo de azúcar producido correspondiente a la zafra 1962-1963, entregada
al Instituto Mexicano del Seguro Social por la Unión Nacional de Productores de
Azúcar, S. A. de C. V., y con la que adicionalmente aportarán de otro centavo
más por kilograno de azúcar sobre las mismas bases y por el mismo conducto.
B)
La que a virtud del decreto del 26 de junio del año en curso, publicado en el
"Diario Oficial" de la Federación del día 29 del mismo mes y año,
efectuaron los productores de caña de azúcar, a razón de un centavo y medio por
kilogramo de azúcar producido, enterada al Instituto Mexicano del Seguro Social
con cargo a la liquidación inicial a la zafra 1962-63.
C)
Con la contribución hecha por el Gobierno Federal a razón de un centavo y medio
por kilogramo de azúcar producida, calculada sobre la misma liquidación inicial
relativa a la zafra 1962-1963.
D)
Con la que deba corresponder pagar a los productores de azúcar, a los de caña y
al Estado, por la liquidación final de la propia zafra 1962-63.
ARTICULO QUINTO.- Para el ciclo 1964-65, aportarán por kilogramo de azúcar
producido:
I.-
Para el aseguramiento de los productores de caña:
a)
Dos centavos y medio los productores de azúcar;
b)
Un centavo y cuarto los productores de caña;
c)
Un centavo y cuarto el Gobierno Federal, y
II.-
Para el aseguramiento de los trabajadores estacionales de los productores de
caña:
a)
Medio centavo los productores de azúcar;
b)
Un cuarto de centavo los productores de caña, y
c)
Un cuarto de centavo el Gobierno Federal.
Las aportaciones
anteriores deberán calcularse sobre la producción de azúcar obtenida en el
período del 1o. de julio de 1963 y el 30 de junio de 1964.
ARTICULO SEXTO.- Durante los ciclos 1963-64 y ... 1964-65, para los efectos
de inscripción y de prestaciones en dinero se clasificará a los productores de
caña de azúcar dentro de los grupos establecidos en la tabla que se reseña a
continuación:
Hectáreas cultivadas
de caña por productor
Más de Hasta Grupos de ingreso
_ _ _
- 4 E
4 5 F
5 6 G
6 7.5 H
7.5 9 I
9 11 J
11 15 K
15 26 L
26 33 M
33 70 N
70 80 O
80 - P
En los casos en que,
al aplicar la tabla anterior, resulte un grupo de ingreso menor al
correspondiente al salario mínimo del campo aplicable en el municipio en donde
se encuentre ubicado el ingenio, se aplicará el grupo de clasificación
correspondiente al salario mínimo.
ARTICULO SEPTIMO.- Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que
entre en vigor la presente ley, los productores de azúcar inscribirán en el
Instituto Mexicano del Seguro Social a los trabajadores de la industria
azucarera, alcoholera y similares, a fin de consolidar en forma integral el
sistema de seguridad social en esta rama de la producción, en los términos de
la Ley del Seguro Social.
Las prestaciones que
establece el contrato colectivo de trabajo de carácter obligatorio vigente en
la industria azucarera, alcoholera y similares de la República Mexicana, que
sean superiores a las establecidas en la Ley del Seguro Social estarán a cargo,
en su diferencia, de los productores de azúcar, los que podrán contratar
seguros adicionales por este concepto con el Instituto.
Los servicios y
prestaciones de la Ley del Seguro Social se iniciarán en las distintas zonas
del país, en las fechas que señale el Consejo Técnico del Instituto Mexicano
del Seguro Social.
ARTICULO OCTAVO.- Se derogan las disposiciones expedidas con anterioridad, en
lo que se opongan a lo preceptuado por esta ley.
ARTICULO NOVENO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación
en el "Diario Oficial" de la Federación.
TRANSITORIOS
(De la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de julio de 1993)
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
La reforma del artículo 6o. entrará en vigor a partir del ciclo 1995-1996, con
las siguientes modalidades:
I.-
Durante los dos primeros ciclos de vigencia, la base de cotización se obtendrá
de multiplicar el importe de un salario mínimo general elevado al año, del área
geográfica respectiva, por el factor que corresponda de acuerdo con las
siguientes tablas:
A)
Para los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la Ley:
SUPERFICIE DE FACTOR PARA EL FACTOR PARA EL
GRUPOS CULTIVO EN CICLO CICLO
HECTAREAS 1995-1996 1996-1997
A HASTA
3 1.47 1.88
B M s de
3 y hasta 4 1.92 2.36
C M s de
4 y hasta 6 2.68 3.25
D M s de
6 y hasta 8 3.66 4.38
E M s de
8 y hasta 12 5.36 6.50
F M s de
12 6.97 7.63
B) Para
los trabajadores estacionales:
DURANTE EL CICLO: FACTOR
1995-1996 0.89
1996-1997 1.08
II.-
A partir del ciclo 1997-1998, a ambos sujetos de aseguramiento se les aplicarán
las bases de cotización señaladas en el
III.-
Como excepción de lo señalado anteriormente, los sujetos a que se refiere la
fracción I del artículo 2o. de la Ley, inscritos en el Seguro Social antes de
la entrada en vigor de las presentes reformas y que tengan una superficie de
cultivo hasta de dos hectáreas cotizarán en la siguiente manera:
SUPERFICIE DE FACTOR PARA FACTOR PARA FACTOR A
CULTIVO EN EL CICLO EL CICLO PARTIR DEL
HECTAREAS 1995-1996 1996-1997 CICLO 1997-1998
Hasta
1 0.47 0.74 1.00
Mas de 1
y hasta 2 0.97 1.32 1.66
TERCERO.-
En aquellos casos en que los productores de caña inscritos a la entrada en
vigor de estas reformas que, teniendo una superficie de tierra dedicada al
cultivo de la caña de azúcar mayor de tres hectáreas, redujeran en cualquier
momento dicha superficie, cotizarán como mínimo con la base correspondiente a
tres hectáreas.
CUARTO.-
La distribución de las aportaciones establecidas en el Artículo 7. de la Ley
que se reforma, para el aseguramiento de los productores de caña y de sus
trabajadores estacionales, se aplicará a partir del ciclo 1995-1996, con la
siguiente gradualidad:
DURANTE LOS PORCENTAJE A CARGO DE:
CICLOS PRODUCTORES DE PRODUCTORES DE ESTADO
AZUCAR CAÑA
1995-1996 33.3 41.7 25.0
1996-1997 16.6 58.4 25.0
1997-1998 0 75.0 25.0