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NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-029-PESC-2006, PESCA RESPONSABLE DE TIBURONES Y RAYAS. ESPECIFICACIONES
PARA SU APROVECHAMIENTO
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: N029PS06.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite: SAGARPA.
Fecha de
publicación:
14 de febrero de 2007.
Fecha de
entrada en vigor:
14 de mayo de 2007.
REFERENCIAS
Para la correcta aplicación de esta norma, se debe de
consultar la siguientes normas oficiales mexicanas:
Norma
Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para
determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes
especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los
Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4
de marzo de 1994.
Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-2001, que determina la
Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna
silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión
o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de marzo de 2002.
INDICE
0. Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones para el aprovechamiento de tiburones y rayas
5. Bibliografía
6. Concordancia con normas internacionales
7. Evaluación de la Conformidad
8. Observancia de esta Norma
0. Introducción
0.1 Considerando que la pesca de tiburones y rayas es una importante actividad del sector pesquero desde el punto de vista económico, alimentario y social, en virtud de que la generación de empleos en su fase de captura, manejo, proceso primario de la producción, distribución y comercialización de productos y subproductos pesqueros; y que además, las actividades conexas, generan empleos en la fabricación, venta y reparación de embarcaciones y motores y en la distribución de materiales para la pesca.
0.2 En estas pesquerías más del 90% de la producción se destina al consumo nacional, proporcionando carne de bajo costo a amplios sectores de la sociedad, con lo cual adquiere gran importancia alimentaria. Otros productos aprovechados son la piel, vísceras y aletas.
0.3 La pesquería dirigida al tiburón está representada por tres unidades de pesquería: la ribereña artesanal que se lleva a cabo a lo largo de los dos litorales marinos con embarcaciones menores de menos de 10.5 m de eslora, que contribuye con aproximadamente el 40% de la producción nacional; la de mediana altura, que se lleva a cabo con embarcaciones de entre 10 y 27 m de eslora en aguas costeras de ambos litorales, pero principalmente en la zona costera de Tamaulipas y Veracruz, Sonda de Campeche y Quintana Roo, y en el Golfo de California y Golfo de Tehuantepec, en el litoral del Océano Pacífico; y la pesca de altura en donde operan embarcaciones de más de 27 m de eslora que capturan tiburón tanto en aguas costeras como en aguas oceánicas dentro de la Zona Económica Exclusiva del Océano Pacífico.
0.4 Las pesquerías de mediana altura y de altura contribuyen con aproximadamente el 60% de la producción nacional de tiburón. En todos los casos se trata de modalidades de explotación de diversas especies de elasmobranquios, propia de mares tropicales y subtropicales.
0.5 También existe la pesquería ribereña artesanal de rayas, cuya contribución es de aproximadamente el 30% de la producción nacional de elasmobranquios y se lleva a cabo en la zona litoral, empleando embarcaciones menores operadas con motor fuera de borda y redes de enmalle.
0.6 De todas las especies de elasmobranquios que se distribuyen en aguas de jurisdicción federal de todo el país, es el grupo de los tiburones el que principalmente sostiene a la pesquería. De aproximadamente 104 especies con registro de distribución en aguas de jurisdicción federal, son 39 especies las que se presentan con mayor frecuencia en la producción, de la cuales 12 son más abundantes y pertenecen a las familias Alopiidae, Carcharhinidae, Squatinidae, Sphyrnidae y Triakidae.
0.7 Para las rayas se reconocen en aguas de jurisdicción federal aproximadamente 85 especies, de las cuales 37 tienen importancia comercial (18 en el Océano Pacífico y 14 en el Golfo de México y Mar Caribe), siendo las más representativas por su presencia y valor en el mercado las especies de las familias: Dasyatidae, Myliobatidae, Rhinopteridae, Rhinobatidae y Gymnuridae.
0.8 La producción de tiburones y rayas ha ocupado en los últimos años alrededor del décimo lugar en la producción pesquera nacional, considerando inclusive a los recursos pesqueros para consumo humano indirecto y para uso industrial. La importancia relativa de la pesquería por la producción que genera, está relacionada con su contribución de alrededor de 2.5% del volumen total de productos pesqueros generados en las últimas dos décadas.
0.9 Del total de la producción nacional de tiburones, aproximadamente el 60% corresponde a grandes tiburones y el 40% es de especies pequeñas y juveniles, que se registran como “cazón”. El Océano Pacífico es el litoral más importante, ya que se ha estimado una contribución de aproximadamente 62%, correspondiendo el resto al Golfo de México y Mar Caribe.
0.10 A pesar de la relativa estabilidad de la producción nacional de tiburón y cazón en los años ochentas, noventas y el inicio de la presente década, hay evidencias de disminución de capturas en algunas áreas de la zona costera, por lo cual se hace necesario establecer medidas de regulación orientadas a la protección de los recursos más vulnerables y para contribuir a un aprovechamiento racional de los mismos.
0.11 De acuerdo con las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de la Pesca, aproximadamente el 50% de la producción de especies de importancia comercial de la pesca artesanal del Golfo de México está integrada por organismos inmaduros. Algunas especies están siendo explotadas inadecuadamente y se presentan indicios de sobreexplotación de crecimiento de especies del Orden Carcharhiniformes (cazón de ley, Rhizoprionodon terraenovae y el tiburón sedoso Carcharhinus falciformis, el tiburón puntas negras, C. limbatus y el tiburón chato C. leucas, entre otros). Una situación similar ocurre en el Océano Pacifico, en donde la pesca artesanal se captura una gran diversidad de especies inmaduras también del Orden Carcharhiniformes (C. falciformis, S. lewini, S. zygaena). En las pesquerías de altura, la captura dirigida y no dirigida a los tiburones está compuesta por organismos de gran tamaño, sin embargo, en algunos casos, la incidencia de especies de la familia Alopidae (tiburón zorro Alopias pelagicus, tiburón grillo A. superciliosus) debe ser cuidadosamente evaluada debido a su baja fecundidad. Por otro lado, en la pesquería artesanal de rayas, también existe un variado impacto hacia las poblaciones. Estudios recientes del Instituto Nacional de la Pesca, han revelado que por las variadas estrategias biológicas de las especies, puede haber diferentes niveles de impacto en las poblaciones (por ejemplo, las especies del género Rhinoptera).
0.12 Aunado a lo anterior, en la pesquería ribereña de escama se presentan indicios de alta captura de neonatos y organismos juveniles de las especies indicadas en el párrafo anterior, por lo que se requiere aplicar medidas para mitigar los efectos actuales de la pesca sobre dichos organismos, tales como reducir la captura de neonatos y juveniles, así como inducir al uso de sistemas de pesca más selectivos.
0.13 Debido a las características biológicas de estos recursos, entre ellas: su baja fecundidad y largo periodo de gestación, que determinan su escaso potencial reproductivo; bajo ritmo de crecimiento y gran longevidad (que determinan bajas tasas de crecimiento poblacional); las relaciones entre la población disponible a pesca y el reclutamiento; su compleja estructura espacial (por tamaños y segregación por sexos) y los prolongados periodos de reacción a los efectos de las medidas de ordenación, los tiburones y rayas requieren ser explotados a partir de puntos de referencia biológicos que varían por especie o por grupos de especies. Por tal motivo es indispensable que las regulaciones consideren estos elementos y se orienten a mejorar el conocimiento de las poblaciones de tiburones y rayas y de los niveles de explotación regional por especie.
0.14 Los estudios efectuados y la información proporcionada por el sector productivo a través de procesos de consulta pública, han permitido conocer que existen zonas del litoral que son importantes áreas de reproducción, nacimiento y crianza de algunas especies de tiburón y rayas, por lo que se hace necesario proteger a dichos recursos biológicos durante esas etapas, mediante periodos de veda o regulaciones de las operaciones de captura en áreas geográficas específicas, para en su caso, evitar su pesca incidental.
0.15 En determinadas temporadas, en el Golfo de México se presentan arribadas de especies pequeñas como el cazón de ley (Rhizoprionodon terraenovae), por lo que pueden ser aprovechados comercialmente en determinadas épocas y zonas, mediante equipos de pesca con anzuelos más pequeños que los de uso generalizado para las demás especies de tiburón, por lo cual se debe prever un mecanismo efectivo para que previo dictamen técnico del INP, se pueda autorizar el uso controlado de sistemas de pesca con anzuelos más pequeños, mediante un aviso a publicar en el Diario Oficial de la Federación.
0.16 Otras disposiciones regulatorias que se requirieran establecer en función de las condiciones biológicas, tecnológicas, ambientales, sociales, económicas y culturales a nivel regional, así como medidas de administración pesquera regionales, necesitan ser evaluadas y consensuadas con la participación de los sectores productivos involucrados, a través de mecanismos eficientes de consulta y concertación a nivel estatal y/o regional.
0.17 Algunas condiciones particulares del aprovechamiento de los tiburones y rayas y su relación con las características ambientales, climáticas, sistemas de captura y predominancia de especies, permiten identificar las siguientes regiones de pesca:
Región 1. Aguas marinas frente a la costa Occidental de la Península de Baja California desde la frontera con Estados Unidos de América hasta el paralelo 22.5° N.
Región 2. Golfo de California, hasta el paralelo 22.5° N.
Región 3. Aguas marinas y costeras frente a las costas de los estados de Nayarit, Jalisco, Colima, Michoacán y Guerrero.
Región 4. Golfo de Tehuantepec, comprendida por las aguas marinas y oceánicas frente a los estados de Oaxaca y Chiapas.
Región 5. Aguas marinas del Golfo de México, frente a los litorales de los estados de Tamaulipas, Veracruz, y Tabasco.
Región 6. Sonda de Campeche y Mar Caribe, comprendiendo las aguas marinas frente a los estados de Campeche, Yucatán y Quintana Roo.
0.18 La información biológica, tecnológica, socioeconómica y del ecosistema, así como el nivel de conocimiento sobre el desarrollo y situación del aprovechamiento de los elasmobranquios a nivel regional, podrán generar el establecimiento de medidas de regulación pesquera específicas.
0.19 Aunque actualmente la producción de elasmobranquios se continúa registrando en las tres categorías: tiburones, cazones (juveniles y especies pequeñas) y rayas y similares, se hace necesario implementar un sistema integral de información considerando registros de captura por especie o grupos de especie, para ser usado en la evaluación de la pesca de tiburón y especies afines, así como en los procesos inherentes a su administración.
0.20 Debido a la necesidad que existe de constatar la distribución geográfica de las especies que mediante esta Norma se regulan, es necesario que los titulares de permisos concesiones y autorizaciones de pesca de tiburón, así como de aquellos otros que cuenten con autorización en otras pesquerías y que por su naturaleza puedan capturar las especies materia de esta Norma, de manera incidental, lleven bitácoras de pesca a bordo de sus embarcaciones, para registrar las capturas de dichas especies.
0.21 Para los efectos anteriores, se pueden utilizar guías de identificación de las principales especies, tanto por pescadores, como por el personal participante en las actividades de registro de información pesquera, verificación, inspección y vigilancia.
0.22 En 1998 la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) organizó la Consulta sobre la Ordenación de la Capacidad Pesquera, la Pesca de Tiburón y las Capturas incidentales de Aves Marinas en la Pesca con Palangre, y en el 23o. Periodo de Sesiones del Comité de Pesca de la FAO, efectuado entre el 15 y 19 de febrero de 1999, se aprobó el Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones, el cual es un instrumento de ordenación pesquera internacional de carácter voluntario, que tiene por objeto asegurar la conservación y ordenación de los tiburones y su aprovechamiento sostenible a largo plazo.
0.23 En el marco de esa política mundial de ordenación de la pesca, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación ha participado y ha apoyado las gestiones de diversos organismos para fomentar el uso sostenible y protección de las especies de tiburón y en especial la protección de algunas especies como el tiburón ballena (Rhincodon typus), el tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), el tiburón blanco (Carcharodon carcharias), el tiburón sierra (Pristiophorus schroederi), los peces sierra (Pristis pectinata, P. perotteti, y P. microdon) y las mantarrayas gigantes (Manta birostris, Mobula japanica, M. thurstoni, Mobula munkiana, Mobula hypostoma y Mobula. tarapacana), cuyas poblaciones requieren acciones de protección a nivel internacional.
0.24 Por las razones indicadas en los apartados anteriores y en razón de que en aguas de jurisdicción nacional existen registros de la presencia de las especies mencionadas, se hace necesario, establecer medidas para la protección del tiburón ballena (Rhincodon typus), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), pez sierra (Pristis pectinata, P. perotteti y P. microdon) y mantarrayas gigantes (Manta birostris, Mobula japanica, M. thurstoni, Mobula munkiana, Mobula hypostoma y Mobula tarapacana).
0.25 Los esfuerzos de investigación y análisis que se han llevado a cabo han permitido ratificar la necesidad de atender en forma inmediata la problemática del aprovechamiento de los tiburones y rayas, así como establecer medidas que mitiguen los efectos colaterales de la pesca de estos recursos sobre otros organismos pelágicos.
0.26 Por las razones expuestas anteriormente y considerando la importancia económica, alimentaria, social y biológica de las pesquerías de tiburones y rayas, se hace necesario expedir una Norma Oficial Mexicana, con la finalidad de inducir un aprovechamiento racional y sostenible y la conservación de los tiburones y rayas, mediante regulación pesquera.
En consecuencia, la presente Norma se fundamenta en razones de orden técnico y de interés público. Esta Norma será actualizada de acuerdo con la información técnica y científica que se genere.
1. Objetivo y campo de aplicación
1.1 Esta Norma tiene el propósito de inducir el
aprovechamiento sostenible de los tiburones y rayas, así como contribuir a la
conservación y protección de elasmobranquios y otras especies que son
capturadas incidentalmente.
1.2 Esta Norma es de observancia obligatoria para
los titulares de los permisos, concesiones y autorizaciones de pesca
dirigida a tiburones y rayas, así como para quienes capturan dichas especies de
manera incidental.
2. Referencias
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-2001, que determina la Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2002.
3. Definiciones
Para los propósitos de esta Norma se entenderá por:
3.1 Areas de crianza de elasmobranquios: Zona generalmente costera donde están presentes las crías de tiburones y rayas, las hembras adultas aparecen preñadas y con embriones bien formados (terminales) en la época de expulsión de crías.
3.2 Arpón de liga o neumático: Equipo de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca debe ser llevado hacia el pez), empleado en buceo autónomo y semiautónomo, que consiste en una varilla metálica, impulsada hacia el objetivo de captura desde un disparador manual provisto de un mecanismo elástico como impulsor.
3.3 Arpón, fisga, fítora y tridente: Cualquiera de los equipos de pesca de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca debe ser llevado hacia el pez), que consiste en un mango largo con lengüetas o muertes en uno o varios de su(s) extremo(s), cuya operación se basa en la detección visual del objetivo de pesca, lanzamiento manual o mecánico del equipo por parte del operario para insertarlo en la presa y posterior recuperación del dispositivo y de la presa de manera directa o mediante el apoyo de un cabo o filamento.
3.4 Bahía: Escotaduras de la costa con una superficie igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
3.5 Captura incidental: Volumen o número de especies no objetivo capturadas de manera accidental. La cantidad de esta captura se delimita de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Pesca.
3.6 Elasmobranquio: Grupo de peces que presentan un esqueleto cartilaginoso, que poseen generalmente cinco pares de aberturas branquiales en posición lateral (algunos representantes tienen seis o siete) están ubicados taxonómicamente en la Subclase Elasmobranchii de la Clase Chondrichthyes. Comprende a las categorías comerciales denominadas tiburones y rayas.
3.7 Embarcación de altura: Unidad de pesca oceánica con uno o más motores estacionarios y por lo menos una cubierta; con más de 27 m de eslora; pudiendo contar con bodega y sistema de refrigeración mecánica, equipo electrónico de navegación y apoyo a la pesca. Los sistemas de pesca son operados con el apoyo de dispositivos mecánicos tales como cobralíneas y tambores de adujamiento.
3.8 Embarcación de mediana altura: Unidad de pesca con motor estacionario y una cubierta, con eslora de 10 m a 27 m, bodega y sistema de refrigeración mecánica o enfriamiento a base de hielo, con equipo electrónico de navegación y apoyo a la pesca. Los sistemas de pesca son operados manualmente o con apoyo de medios mecánicos.
3.9 Embarcación menor: Unidad de pesca de menos de 10.5 m de
eslora, sin cubierta, con capacidad máxima de carga de 3.0 toneladas, que
utiliza como propulsión cualquier medio motorizado fuera de borda o manual.
3.10 Palangre o Cimbra de deriva: Equipo de pesca de tipo pasivo (para que el ejemplar sea capturado, éste debe nadar hasta el equipo de pesca) construido con líneas y anzuelos para la captura de especies pelágicas. Consta de una línea principal conocida como línea madre desde la cual penden líneas secundarias denominadas reinales en el extremo de los cuales se colocan anzuelos. Durante su operación, la línea madre se encuentra dividida en secciones delimitadas y sostenidas por líneas con un flotador en su extremo superficial, a las que se les denomina orinques. El equipo trabaja a la deriva, en algunos casos unido a las embarcaciones que lo operan. Los dispositivos utilizados para su señalamiento varían de acuerdo con el grado de tecnificación del sistema de pesca, desde banderolas, boyas con lámparas y radioboyas o una combinación de las mismas.
3.11 Palangre o Cimbra de fondo: Equipo de pesca de tipo pasivo (para que el ejemplar sea capturado, éste debe nadar hasta el equipo de pesca) construido con líneas y anzuelos para la captura de especies bentónicas y/o demersales. Consta de una línea principal conocida como “línea madre”, de la cual se desprenden líneas secundarias denominadas “reinales” en el extremo de los cuales se colocan anzuelos. La línea madre cuenta con dos o más líneas que unen a ésta con flotadores en la superficie denominadas “orinques”. El equipo se fija al fondo mediante anclajes conocidos como “grampines” o cualquier otro tipo de lastre, cuenta con dispositivos para su ubicación y señalamiento visual. Generalmente se trabaja sobre la plataforma y el talud continental.
3.12 Pesquería dirigida: Las unidades de pesquería cuyo objetivo principal de captura es el tiburón o alguna especie afín a los tiburones, tales como las rayas.
3.13 Raya: Grupo de elasmobranquios del Superorden Batoidea, que poseen la boca y las hendiduras branquiales en posición ventral. Las especies del grupo, incluyen a los organismos conocidos en el lenguaje común como “cubanas”, “mantas”, “mantarrayas” “mariposas”, “gavilanes”, “rayas”, “diablitos”, “guitarras” y “torpedos”.
3.14 Red de arrastre: Equipo de pesca de forma cónica, clasificado como de tipo activo (para que el ejemplar sea capturado, el arte de pesca debe ser llevado hacia el pez), con dos o más paneles o tapas, construidos a base de red, cuya aplicación es la captura de especies bentónicas, demersales o pelágicas, principalmente peces y crustáceos. Su eficiencia operativa depende de la interacción entre el comportamiento del recurso y las características de diseño, construcción, aparejamiento y operación de la red, Estos equipos son remolcados por una o dos embarcaciones en dirección de los organismos objeto de captura, procurando que éstos pasen por la boca de la red y a través del cuerpo se concentren en la parte más angosta, conocida como bolso o copo.
3.15 Red de enmalle: Equipo de pesca de tipo pasivo (para que el ejemplar sea capturado, éste debe nadar hasta la red) de forma rectangular, utilizado fijo al fondo o a la deriva ya sea unidas a la embarcación o libres. Está conformada por varias secciones de paño de red de hilo multifilamento o monofilamento unido a dos cabos o líneas de soporte denominadas “relingas” (la de flotación en su parte superior y la de hundimiento en su parte inferior); lleva flotadores en la relinga superior y plomos en la relinga inferior, confiriéndole a la red la cualidad de mantener el paño extendido y de poderse desplazar en el agua en función del viento y de la corriente cuando se utilizan a la deriva.
3.16 Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
3.17 Sistema de Localización y Seguimiento Satelital: Es el conjunto de equipos necesarios y en operación para brindar el servicio de procesamiento de datos y entrega de la información de una localización horaria de cada embarcación monitoreada mediante satélite.
3.18 Tamaño de malla: Distancia entre dos nudos opuestos de una malla estirada, medida a partir de la parte central de cada nudo en el sentido de construcción del paño. Se mide en cualquier parte de la red.
3.19 Tiburón: cualquier especie de elasmobranquio que incluye a los organismos conocidos en el lenguaje común como “tiburones”, “cazones” y “angelitos” y que pertenecen taxonómicamente a la Subclase Elasmobranchii, Superorden Euselachii (Selachimorpha), cuya principal característica externa es la de poseer generalmente cinco pares de aberturas branquiales dispuestas a los costados de la cabeza, aunque existen especies con seis y siete pares de aberturas branquiales.
3.20 Trasmallo: Equipos de pesca de la categoría de las redes de tipo pasivo (para que el ejemplar sea capturado, éste debe nadar hasta la red) y forma rectangular, que se cala en el fondo u opera a la deriva, ya sea sujetas a la embarcación o libres. Están conformadas por tres redes o paños superpuestos de hilo multifilamento o monofilamento de diferente tamaño de malla, dos exteriores de malla más grande y una central de malla más pequeña armada más floja, unidas a dos cabos o líneas de soporte denominadas “relingas” (la de flotación y la de hundimiento); llevan flotadores en la relinga superior y plomos en la relinga inferior.
3.21 Unidad de Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que abarcan todas o la mayor parte de las fases sucesivas de dicha actividad económica, que pueden comprender: la captura, manejo y procesamiento de un recurso o grupo de recursos pesqueros afines, y cuyos medios de producción (embarcaciones, equipos de pesca, fuerza de trabajo, etc.), estructura organizativa y relaciones de producción, ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido; aspectos éstos que le confieren características particulares distinguiéndola como una unidad.
3.22 Verificación: Comprobación mediante constatación ocular o examen de documentos, que se realiza para evaluar la conformidad de la NOM en un momento determinado.
3.23 Zona arrecifal coralina: Toda área geográfica con formaciones coralinas del tipo de los corales calcáreos.
3.24 Zona de refugio: las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de la flora y fauna acuáticas, así como preservar y proteger el medio ambiente que las rodea. En este caso particular, la superficie delimitada geográficamente corresponde a áreas de reproducción, nacimiento y crianza de tiburones.
4. Especificaciones para el aprovechamiento de tiburones y rayas
4.1 Los tiburones y rayas a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana se encuentran enlistados en el Apéndice Normativo “A” que forma parte de la Norma.
4.2 Disposiciones aplicables a todas las pesquerías en donde se captura tiburón y rayas de manera dirigida o incidental.
4.2.1. Todos los ejemplares de tiburón deben ser
retenidos a bordo de las embarcaciones de pesca comercial para su
aprovechamiento integral a excepción de las especies indicadas en el apartado
4.2.2.
Se prohíbe el aprovechamiento exclusivo de las aletas de cualquier
especie de tiburón. En ningún caso se podrá arribar aletas de tiburón cuyos
cuerpos no se encuentren a bordo.
4.2.2 En ningún caso se podrán capturar y retener ejemplares de cualquiera de las siguientes especies: tiburón ballena (Rhincodon typus), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), pez sierra (Pristis perotteti, P. pectinata y P. microdon) y mantarraya gigante (Manta birostris, Mobula japanica, M. thurstoni, M. munkiana, M. hypostomata y Mobula tarapacana). Cualquier ejemplar de estas especies capturado incidentalmente deberá ser regresado al agua.
Estas especies no podrán ser
retenidas, vivas, muertas, enteras o alguna de sus partes y en consecuencia, no
podrán ser objeto de consumo humano ni comercialización.
4.2.3 Con el propósito de inducir un óptimo aprovechamiento sustentable, la Secretaría, de conformidad con la información de la Carta Nacional Pesquera y/o de los estudios que existan y sean validados por el Instituto Nacional de la Pesca, establecerá periodos y zonas de veda para la captura de tiburones y rayas, durante los principales periodos de reproducción, nacimiento y crecimiento de las nuevas generaciones de dichas especies, mediante el procedimiento establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993.
La Secretaría de acuerdo con los resultados de los estudios que se
realicen, dará a conocer con la debida anticipación las fechas de inicio y
término de las vedas, con base en el procedimiento establecido en la Norma
Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, mediante avisos que se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación.
4.2.4 La Secretaría establecerá un sistema nacional de
información científica sobre tiburones y rayas, que permita disponer de los
datos por especie de las distintas poblaciones de tiburones y rayas, para
determinar el tamaño de las poblaciones, la estructura de tallas de la captura,
el estado de madurez sexual y cualquier otro parámetro biológico, ecológico o
del ecosistema.
Este sistema será alimentado con información proveniente de bitácoras
de pesca y avisos de arribo, así como mediante la información científica que
aporten los observadores a bordo y las instituciones de investigación que
realicen trabajos sobre el tema.
4.2.5 Las actividades de pesca comercial de tiburones
y rayas al amparo de un permiso o concesión de pesca comercial estarán sujetas
en las Areas Naturales Protegidas, adicionalmente a las disposiciones
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,
el Reglamento en Materia de Areas Naturales Protegidas, la Declaratoria y en su
caso, el Programa de Manejo respectivo.
4.3 Disposiciones aplicables a todas las pesquerías dirigidas a tiburones y rayas.
4.3.1. El esfuerzo pesquero total autorizado a la
captura de las especies de tiburones y rayas no podrá incrementarse.
4.3.2 La Secretaría con base en el artículo tercero de la Ley de Pesca, establecerá los niveles de esfuerzo permisibles por unidad de pesquería y área geográfica, así como la captura total permitida o cuotas anuales por unidad de pesquería, a partir de las disposiciones que dicte la Carta Nacional Pesquera, dichos elementos serán dados a conocer en el Diario Oficial de la Federación por parte de la SAGARPA para las áreas geográficas específicas que correspondan, conforme a las disponibilidades regionales de los recursos pesqueros.
4.3.3 Los permisos de pesca comercial de tiburones y rayas, se expedirán con un término de vigencia al 30 de abril del año de su vencimiento.
4.3.4 La pesca dirigida a tiburones y rayas no podrá
realizarse:
a) En zonas y temporadas de veda.
b) En una franja marina de cinco kilómetros de
ancho alrededor de las zonas arrecifales coralinas, que se especifican en el
Apéndice Normativo “E” de la presente Norma.
c) En las aguas marinas localizadas frente a la
desembocadura de ríos y lagunas costeras, en un área delimitada por un
semicírculo que tenga como diámetro una distancia que comprenda la boca del
cuerpo de agua y la línea litoral adyacente hasta 2.5 kilómetros a cada lado de
los extremos de la boca.
d) En una franja marina de cinco kilómetros de
ancho frente a las principales playas de anidación de tortuga marina, durante
las temporadas en que desovan. Las playas de anidación se especifican en el
Apéndice Normativo “B”.
e) En una franja marina de 5 kilómetros de anchura alrededor de las colonias de lobos marinos ubicadas en las islas del Golfo de California y costa occidental de la Península de Baja California, durante todo el año.
4.3.5 Las redes de enmalle y palangres o cimbras para
la pesca de tiburón y rayas no deberán utilizarse en los siguientes periodos y
zonas:
a) En los sistemas lagunarios de la costa
occidental de la Península de Baja California, ubicados al sur del paralelo de
los 29° 00’ de latitud Norte, durante el período comprendido entre el 1 de
diciembre y el 30 de abril.
b) En la Bahía de Banderas ubicada en litorales de
los Estados de Nayarit y Jalisco, durante todo el año.
4.3.6 En ningún caso se podrán utilizar especies de
mamíferos marinos como carnada para la pesca de tiburones y rayas.
4.3.7 Se establecen como zonas de refugio para
proteger el proceso de reproducción y/o nacimiento de los tiburones y rayas,
las siguientes áreas geográficas:
1) Zona litoral frente a Playa Bagdad en el Estado
de Tamaulipas, en una franja marina de 30 km de ancho, desde la desembocadura
del Río Bravo hasta la Barra de Conchillal.
2) Laguna de Términos en el Estado de Campeche.
3) Ríos Usumacinta y Grijalva en el Estado de Tabasco.
4) Laguna de Yalahau en el Estado de Quintana Roo.
5) Bahías de Espíritu Santo, Ascensión y de Chetumal, en el Estado de Quintana Roo.
6) Complejo Lagunar Bahía Magdalena-Bahía Almejas, en el Estado de Baja California Sur.
7) Complejo Lagunar Bahía Santa María-Bahía Altata, en el Estado de Sinaloa.
8) Zona litoral adyacente a Teacapán, en el Estado de Sinaloa, delimitado por un rectángulo que tiene las siguientes coordenadas geográficas: 22° 33' 20" Norte, 105° 45' 17" Oeste; 22° 33' 35" Norte, 105° 44' 46" Oeste; 22° 31' 08" Norte, 105° 43' 41" Oeste; y 22° 30' 51" Norte y 105° 44' 12" Oeste.
9) Franja costera desde el Río Boca de Campos al Playón de Mexiquillo, en el Estado de Michoacán.
En ningún caso podrán utilizarse en las áreas enlistadas anteriormente, redes de enmalle, cualquiera que sea su material de construcción, independientemente del objetivo de pesca, durante el período comprendido del 1 al 30 de junio de cada año.
10) Se prohíbe, durante todo el año, el uso de redes de enmalle, de cerco y palangres en un radio de 5 km en los bajos Gorda y Espíritu Santo, en Baja California Sur.
4.3.8 En ningún caso se autorizará el uso de
trasmallos, fisgas, fítoras, tridentes y arpones, excepto los de liga o
neumáticos, para la pesca de tiburones y rayas.
4.3.9 Para el registro de la información en Bitácoras de Pesca y Avisos de Arribo, se podrán utilizar las “Guías de Identificación de las Especies de Tiburón” y las “Guías de Identificación de las Especies de Mantas y Rayas”, que elaboró la Secretaría, con fines informativos que son distribuidas gratuitamente y pueden ser solicitadas en las Subdelegaciones de Pesca de los Estados.
4.3.10 Los titulares de permisos y concesiones de pesca comercial de tiburones y rayas, y los capitanes o patrones de las embarcaciones según corresponda, quedan obligados a:
4.3.10.1 Abstenerse de retener y transportar vivos o muertos, enteros o partes de tortugas y mamíferos marinos que eventualmente llegaran a ser capturados incidentalmente. A excepción de lo indicado en el apartado 4.3.13, esta disposición es aplicable exclusivamente al capitán o patrón de la embarcación.
4.3.10.2 Para embarcaciones menores: Llevar un control estadístico mensual de las capturas por especie, en la bitácora (Apéndice Normativo “C”) de la embarcación o flotilla, que deberá ser entregada por el titular, a más tardar el último día hábil de cada mes calendario, en la Oficina Federal de la Secretaría, correspondiente.
4.3.10.3 Para embarcaciones mayores de 10 toneladas de registro bruto y/o que tengan más de 10 m de eslora, es obligación del capitán o patrón de la embarcación llevar a bordo la bitácora de pesca (Apéndice Normativo “D”) y registrar diariamente la información requerida y del titular del permiso o concesión, entregarla debidamente requisitada en la Oficina Federal de la Secretaría que corresponda, en el plazo que establece el Reglamento de la Ley de Pesca.
4.3.10.4 Las embarcaciones mayores de más de 10 toneladas de registro bruto y/o que tengan más de 10 m de eslora (de altura y de mediana altura), deberán participar en el Sistema de Monitoreo y Localización Satelital de embarcaciones mayores a cargo de la Secretaría y asegurar la instalación y funcionamiento adecuado del equipo a bordo (transmisor).
4.3.10.5 Llenar el aviso de arribo a la llegada de las embarcaciones y entregarlo en la Oficina Federal de la Secretaría correspondiente, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Ley de Pesca. Disposición obligatoria para el titular del permiso o concesión.
4.3.10.6 Participar en los programas de investigación tendientes a evaluar el estado de las poblaciones de tiburones y rayas, así como en los programas de investigación y desarrollo tecnológico, dirigidos a evaluar e incrementar la selectividad de los sistemas de pesca, que se lleven a cabo bajo la dirección o coordinación de la Secretaría.
4.3.10.7 Participar en el Programa de Observadores a Bordo a cargo de la Secretaría, por lo cual deberá:
a) Admitir a bordo de la embarcación a un técnico u observador que designe la Secretaría, proporcionándoles alojamiento, alimentación y facilidades sanitarias adecuadas, iguales a las de la tripulación.
b) Proveer al personal que designe la Secretaría, de un espacio adecuado para el trabajo de gabinete en el área de gobierno de la embarcación, así como para el trabajo de cubierta.
c) Facilitar las labores del personal que designe la Secretaría durante el tiempo que dure el viaje de pesca, apoyando las actividades de liberación de tortugas marinas de los anzuelos, mediante la utilización de aditamentos, y la captación y registro de información, especialmente aquella que resulte de las operaciones de captura y de los instrumentos de navegación y comunicación.
d) Participar en talleres de capacitación sobre medidas de conservación de especies en riesgo.
4.3.11 Las capturas incidentales de especies no objetivo incluyendo las especies en situación de riesgo deben ser registradas en la bitácora de pesca.
4.3.12 En las operaciones de pesca con embarcaciones de altura y de mediana altura, se deben utilizar herramientas específicas para remover anzuelos, u otras que se estimen convenientes con el fin de evitar daño a los ejemplares de especies no objetivo (tortugas marinas, otros pelágicos mayores y aves) que se llegasen a capturar y se deberá de cortar la línea lo más cercano posible al anzuelo, si éste ha sido tragado.
En el caso de la captura incidental, una vez que se alcance la tasa o volumen de captura permitida, se deberán aplicar métodos para la liberación de los ejemplares capturados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Su Reglamento.
4.3.13 Se deben aplicar medidas de recuperación a las tortugas marinas que sean capturadas incidentalmente cuando éstas se encuentren en malas condiciones y, en su caso, implementar técnicas de resucitación a las tortugas ahogadas y mantenerlas a bordo en cubierta, por el tiempo necesario para su recuperación antes de su devolución al mar.
4.3.14. Las redes o los palangres no podrán unirse para su utilización en serie.
4.4 Disposiciones aplicables a las pesquerías ribereñas artesanales dirigidas a tiburones y rayas en el Golfo de México, Mar Caribe mexicano y Océano Pacífico, incluyendo Golfo de California.
4.4.1 Podrán utilizarse embarcaciones menores de hasta 10.5 m de eslora, con un motor fuera de borda con una potencia nominal máxima de 115 caballos de fuerza. La embarcación puede llevar un motor adicional de repuesto, con una potencia máxima de 75 caballos de fuerza.
4.4.2 Los equipos de pesca autorizados en las
pesquerías ribereñas artesanales para la captura de tiburones y rayas serán los
palangres o cimbras, las redes de enmalle y los arpones de liga o neumáticos.
Los arpones de liga o neumáticos sólo podrán autorizarse en el Estado de
Yucatán. Los palangres o cimbras y las redes de enmalle deberán cumplir las
especificaciones y límites de esfuerzo por embarcación, que se especifican a
continuación:
4.4.2.1 Se autoriza el uso de un palangre o cimbra de deriva por embarcación en la zona marina, con un máximo de 350 anzuelos, con un anzuelo por reinal y reinales con una longitud de entre 5 y 7 m, con una sección de “alambrada” mínima de 20 cm y un anzuelo recto con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura o circular, con un tamaño mínimo igual o superior de 45 mm de largo por 18 mm de abertura.
Estos equipos de pesca podrán utilizarse en la zona marina, afuera de una franja costera de 18.53 km (10 millas náuticas) contados a partir de la línea de base con la cual se mide el Mar Territorial.
4.4.2.2 Se autoriza el uso de un palangre o cimbra de fondo por embarcación en la zona marina, con un máximo de 500 anzuelos, con un anzuelo por reinal y reinales con una longitud de hasta 5 m, con una sección de “alambrada” mínima de 20 cm y un anzuelo recto con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura o circular o semicircular con un tamaño mínimo igual o superior de 45 mm de largo por 18 mm de abertura.
4.4.2.3 Se autoriza el uso de una red de enmalle de fondo, por embarcación en la zona marina, conforme a las siguientes especificaciones técnicas: un máximo de 750 m de longitud por 50 mallas de altura máxima, confeccionada de hilo de poliamida multifilamento de un máximo de 2.4 mm de diámetro o de poliamida monofilamento de 2.1 mm de diámetro máximo, con tamaño de malla mínimo de 152.4 mm (6 pulgadas).
4.4.3 Los equipos de pesca autorizados para la captura de rayas son las redes de enmalle de fondo, conforme a las siguientes especificaciones técnicas: un máximo de 750 m de longitud por 50 mallas de altura máxima, confeccionada de hilo de poliamida multifilamento de un máximo de 2.4 mm de diámetro o de poliamida monofilamento de 2.1 mm de diámetro máximo, con un tamaño de malla igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas).
4.5 Disposiciones aplicables a las pesquerías de mediana altura dirigidas a tiburones y rayas del Golfo de México y Mar Caribe mexicanos, utilizando embarcaciones de mediana altura.
4.5.1 Se autoriza el uso de un palangre o cimbra de fondo por embarcación, conforme a las siguientes especificaciones técnicas: un máximo de 1,000 anzuelos, colocados uno por reinal; los reinales tendrán una longitud de hasta 5 m, con una sección de “alambrada” de 20 cm como mínimo. Se deben utilizar obligatoriamente anzuelos circulares con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura, por lo menos en las profundidades más someras de operación, que corresponden al reinal más cercano a cada orinque del palangre, cuando la suma de longitudes del orinque y reinal sea inferior a 40 metros. En el resto de la línea madre se podrá utilizar cualquier tipo de anzuelo con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura.
4.5.2 Todos los palangres o cimbras, de embarcaciones de mediana altura dedicadas a la pesca de tiburón en forma permanente, así como los palangres de más de 12 kilómetros de longitud de línea madre, deben llevar una radioboya o dispositivo de señalización en el extremo libre del palangre.
4.6 Disposiciones aplicables a las pesquerías de mediana altura dirigidas a tiburones y rayas del Océano Pacífico incluyendo el Golfo de California, excepto la costa occidental de la península de Baja California, utilizando embarcaciones de mediana altura.
4.6.1 Se autoriza el uso de un palangre o cimbra de deriva por embarcación, conforme a las siguientes especificaciones técnicas: Un máximo de 1,000 anzuelos, con un anzuelo por reinal. Los reinales tendrán una sección de “alambrada” mínima de 20 cm. Se deben utilizar obligatoriamente anzuelos tipo circular, con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura, por lo menos en las profundidades más someras de operación, que corresponden al reinal más cercano a cada orinque del palangre, cuando la suma de longitudes del orinque y reinal sea inferior a 40 metros. En el resto de la línea madre se podrá utilizar cualquier tipo de anzuelo con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura.
4.6.2 Todos los palangres o cimbras de embarcaciones de mediana altura dedicadas a la pesca de tiburón en forma permanente, así como los palangres de más de 12 kilómetros de longitud de línea madre, deben llevar una radioboya o dispositivo de señalización, en el extremo libre del palangre.
4.6.3 Los palangres o cimbras podrán utilizarse en la zona marina afuera de una franja costera de 27.795 km (15 millas náuticas) contados a partir de la línea de base con la cual se mide el Mar Territorial, a lo largo de todo el litoral, asegurándose que la profundidad mínima de operación de los anzuelos sea de 40 m. Se prohíbe la utilización de estos equipos en la zona marina costera delimitada por 27.795 km (15 millas náuticas) contados a partir de la línea de base con la cual se mide el Mar Territorial.
4.7 Disposiciones aplicables a las pesquerías de mediana altura dirigidas a tiburones y rayas del Océano Pacífico frente a la costa occidental de Baja California, utilizando embarcaciones de mediana altura.
4.7.1 En aguas marinas ubicadas frente a la costa occidental de la Península de Baja California, consideradas desde el límite con los Estados Unidos de América, hasta un punto en la costa por el que pasa el paralelo de los 22° 52’, se autoriza el uso de un palangre o cimbra de deriva por embarcación, conforme a las siguientes especificaciones técnicas: Cada palangre tendrá un número máximo de 1,200 anzuelos. Se deben utilizar obligatoriamente anzuelos tipo circular, con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura, por lo menos en las profundidades más someras de operación, que corresponden al reinal más cercano a cada orinque del palangre, cuando la suma de longitudes del orinque y reinal sea inferior a 40 metros. En el resto de la línea madre se podrá utilizar cualquier tipo de anzuelo con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura.
4.7.2 Todos los palangres o cimbras de embarcaciones de mediana altura, dedicadas a la pesca de tiburón en forma permanente así como los palangres de más de 12 kilómetros de longitud de línea madre, deben llevar una radioboya o dispositivo de señalización, en el extremo libre del palangre.
4.7.3 Estos equipos de pesca podrán utilizarse en la zona marina
afuera de una franja marina de 37.02 km (20 millas náuticas) contados a partir
de la línea de base con la cual se mide el Mar Territorial, a lo largo de todo
el litoral. Se prohíbe la utilización de estos equipos en la zona marina
costera delimitada por 37.02 km (20 millas náuticas) contados a partir de la
línea de base con la cual se mide el Mar Territorial.
4.8 Disposiciones aplicables a las pesquerías de altura dirigidas a tiburones y rayas del Océano Pacífico, incluyendo Golfo de California, utilizando embarcaciones de altura.
4.8.1 Se autoriza el uso de un palangre o cimbra de deriva por embarcación, conforme a las siguientes especificaciones técnicas. Un máximo de 1500 anzuelos, con un anzuelo por reinal. Los reinales tendrán una longitud mínima de 7 m, con una sección de “alambrada” mínima de 45 cm. Se deben utilizar obligatoriamente anzuelos tipo “garra de águila” (circular núm. 15/0 o 16/0), con un tamaño mínimo igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura, por lo menos en las profundidades más someras de operación, que corresponden al reinal más cercano a cada orinque del palangre, cuando la suma de longitudes del orinque y reinal sea inferior a 40 metros. En el resto de la línea madre se podrá utilizar cualquier tipo de anzuelo con un tamaño mínimo, igual o superior a 64 mm de largo por 22 mm de abertura.
4.8.2 Todos los palangres de embarcaciones de altura dedicadas a la
pesca de tiburón, deben llevar una radioboya o dispositivo de señalización, en
el extremo libre del palangre.
4.8.3 En ningún caso, podrá realizarse pesca dirigida a tiburones y rayas con embarcaciones tiburoneras de altura, en una franja marina de 92.65 km (50 millas náuticas) de anchura a partir de la línea de base con la cual se mide el Mar Territorial y en una franja marina perimetral de 22.24 Km (12 millas náuticas) de anchura, medida a partir de la línea de base del litoral alrededor de las islas San Benedicto, Clarión, Roca Partida, Socorro y Guadalupe, de los Estados Unidos Mexicanos.
4.8.4 Se prohíbe la pesca de tiburones y rayas con embarcaciones de altura en el Golfo de California.
4.9 La Secretaría con base en las investigaciones y programas de desarrollo tecnológico que se realicen con el objeto de garantizar la protección y el óptimo aprovechamiento del tiburón y rayas, notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, acerca de nuevos sistemas, equipos o artes de pesca que se autoricen para su utilización en la captura de estos recursos en aguas de jurisdicción federal, así como las modificaciones a los límites de esfuerzo pesquero, volúmenes permisibles de captura incidental y aquellas relativas a la actualización de especificaciones de los equipos, artes y sistemas de pesca autorizados en esta Norma.
4.10 La Secretaría podrá integrar Comités o Subcomités Regionales de Administración de las Pesquerías de Tiburón y Rayas, los cuales funcionarán por estado o región, como parte de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura. Para lo cual invitará a participar a los gobiernos estatales y municipales, instituciones académicas, representantes de los sectores productivos, sociedades científicas y organizaciones no gubernamentales.
4.11 Los avisos a que se refieren los apartados 4.9 y 4.3.2, serán presentados para su aprobación al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable.
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6. Concordancia con normas internacionales
6.1 Esta norma no coincide con ninguna Norma Internacional. No existe Norma Internacional sobre el tema tratado.
7. Evaluación de la Conformidad
7.1 La evaluación de la conformidad de la presente Norma se realizará por la Secretaría a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
7.2 La evaluación de la conformidad de la presente Norma también podrá ser efectuada por personas acreditadas en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
En este caso, la lista de las personas acreditadas, estará disponible con fines informativos, en la página de Internet de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA) www.conapesca.sagarpa.gob.mx, así como en las oficinas de la Dirección General de Ordenamiento Pesquero y Acuícola de la CONAPESCA, sito en Camarón-Sábalo esquina Tiburón, Col. Sábalo Country Club en Mazatlán, Sinaloa.
7.3 Los requisitos para el cumplimiento de la NOM, son los descritos en el apartado 4 de la NOM, en el que se establecen las especificaciones para el aprovechamiento de las especies de tiburones y rayas en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
7.4 La evaluación de la conformidad de la presente Norma, se llevará a cabo a petición de parte, por lo que los particulares que así lo deseen deberán solicitarla a la autoridad competente o en su caso, a terceros acreditados, en cualquier momento mediante escrito libre que deberá ser respondido en un plazo de cinco días hábiles y que contenga los siguientes requisitos de información:
— Nombre de la Norma Oficial Mexicana.
— Nombre o razón social del permisionario o concesionario.
— Número de permiso o concesión de pesca.
— Vigencia del Permiso.
— Nombre de la embarcación en el caso de pesca de altura, y
— Número de embarcaciones que ampara el permiso o concesión, en el caso de pesca ribereña.
— Periodo para el cual se solicita la evaluación.
7.5 El procedimiento para la Evaluación de la Conformidad será el siguiente:
7.5.1 A fin de determinar el grado de cumplimiento de esta Norma se efectuará la evaluación de la conformidad mediante la verificación por parte de los Oficiales Federales de Pesca y/o terceros acreditados en cualquiera de las siguientes opciones:
7.5.1.1 En los sitios de acopio y/o desembarque, en las embarcaciones pesqueras dedicadas a la pesca de las especies objeto de esta Norma.
7.5.1.2 Durante las operaciones de pesca o navegación de las embarcaciones.
7.5.2 En cualquiera de las opciones previstas en los apartados 7.5.1.1 y 7.5.1.2, se llevará a cabo:
7.5.2.1 La verificación de la composición de las capturas mediante la identificación de las especies de los ejemplares capturados, mediante la constatación ocular de los mismos.
7.5.2.2 La constatación ocular o comprobación de las características de los equipos de pesca descritos en la presente Norma. La verificación del cumplimiento de especificaciones técnicas, se realizará mediante un examen físico para comprobar que las características del arte de pesca utilizado cumplen con las especificaciones que se detallan en esta Norma, consistiendo en lo siguiente:
A) El tipo de anzuelo se comprobará verificando la información técnica correspondiente al modelo del anzuelo utilizado, mismo que es reportado por los fabricantes en sus catálogos de distribución pública.
B) Se revisará que la embarcación cuente con al menos una radio boya, para lo cual se debe realizar una prueba de encendido y detectado en la embarcación.
C) Se verificará el número de anzuelos del palangre, la cual se realizará contando secuencialmente cada una de los anzuelos colocados en el contenedor de reinales para el largado.
D) Las dimensiones longitudinales visiblemente mayores a 10 cm de longitud de los componentes de las artes de pesca se verificarán mediante el uso de una “cinta métrica” graduada en centímetros.
E) Para el caso la abertura de la malla de las redes de enmalle se verificarán, “a paño estirado”, extendiendo manualmente dicha abertura en sentido longitudinal, midiendo con cinta métrica o flexómetro, desde un nudo hasta el otro consecutivo de la misma, mediante muestreos aleatorios a lo largo de la red hasta en 5 ocasiones.
F) Las dimensiones longitudinales visiblemente inferiores a 10 cm, se verificarán utilizando vernier, “pie de rey” o Nonio. La longitud en caso de los anzuelos se mide desde la parte superior, en los casos correspondientes del ojo, hasta la parte inferior de la muerte del anzuelo, mediante muestreos aleatorios de al menos 10% de los anzuelos.
7.5.2.3 La constatación ocular de ausencia de ejemplares vivos muertos enteros o alguna de las partes de las especies de tiburones y mantas cuya captura se prohíbe en la presente Norma.
7.5.2.4 La comprobación en embarcaciones mayores de que se lleva a bordo de las embarcaciones de más de 10 toneladas de registro bruto y/o que tengan más de 10 m de eslora, la bitácora de pesca contenida en el Apéndice Normativo “D” de la NOM.
7.5.2.5 La constatación ocular o comprobación de la participación de las embarcaciones mayores de más de 10 toneladas de registro bruto y/o que tengan más de 10 m de eslora (de altura y de mediana altura), en el Sistema de Monitoreo y Localización Satelital, verificando que se encuentre instalado y funcionando el Equipo Transreceptor.
7.5.2.6 La comprobación de la participación en el Programa de Observadores a Bordo, verificando el oficio de asignación de observador durante el viaje de pesca o su presencia abordo.
7.5.3 La supervisión de la composición de las capturas se efectuará en el puerto o centros de acopio y/o sitios de desembarque. Los Oficiales Federales de Pesca y/o terceros acreditados, cotejarán la información registrada en bitácoras de pesca en el caso de las embarcaciones mayores (se llevan a bordo las bitácoras).
7.6 Los Oficiales Federales de Pesca y/o Terceros Acreditados elaborarán un informe escrito sobre el cumplimiento de la NOM, que contendrá los resultados de la verificación realizada, en escrito libre que contenga los datos de identificación del evaluado: nombre o razón social del permisionario o concesionario, el número del permiso o concesión de pesca, la vigencia del permiso y la fecha de evaluación, así como los elementos verificados y los resultados de dicha verificación de acuerdo a lo establecido en los apartados mencionados.
8. Observancia de esta Norma
8.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente
Norma corresponde a las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, cuyo personal realizará los trabajos de inspección
y vigilancia que sean necesarios; sin menoscabo a las atribuciones que tienen
encomendadas las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de
Marina de conformidad con las disposiciones aplicables. Las violaciones a la
misma se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca y su Reglamento.
8.2 La Secretaría con la colaboración de los sectores productivos e instituciones de educación e investigación científica y tecnológica desarrollará un Plan de Acción Nacional para el Manejo y Conservación de los Tiburones, Rayas y Especies afines, enfocado a la aplicación de las medidas de difusión, capacitación, instrucción, y cooperación necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Provéase la publicación de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación inmediatamente.
SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 90 días posteriores, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Los equipos de pesca actualmente en uso, cuyas características técnicas no concuerden con las establecidas en la presente Norma, con excepción de las redes de enmalle de deriva utilizadas por la flota de mediana altura y de altura, podrán continuar utilizándose por un período máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, plazo durante el cual deberán ser sustituidos por los equipos autorizados.
CUARTO.- Las redes de enmalle de deriva utilizadas por la flota de mediana altura y de altura podrán seguirse utilizando hasta por un periodo de dos años y seis meses contados a partir de la publicación de la presente Norma.
QUINTO.- Los titulares de permisos y concesiones tienen un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma, para incorporarse al Sistema de Monitoreo y Localización Satelital.
APENDICE
NORMATIVO “A”
LISTA
DE TIBURONES, Y RAYAS SUJETAS A LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA PRESENTE
NORMA
A).- Especies de tiburón
Phylum Chordata.
Subphylum Vertebrata
Super clase Gnathostomata
Grado Chondreichthiomorphi
Clase Chondreichythies
Subclase Elasmobranchii
Superorden Selachii (Euselachii)
A.1 Tiburones del Océano Pacífico
NOMBRES COMUNES CLASIFICACION
Y NOMBRES CIENTIFICOS
ORDEN HEXANCHIFORMES
Familia Hexanchidae
1. Tiburón de 6 branquias 1. Hexanchus griseus (Bonaterre,
1788)
2.
Tiburón de 7 branquias 2. Notorynchus
cepedianus Perón
, 1807
ORDEN SQUALIFORMES
Familia Echinorhinidae
3. Tiburón de clavos espinoso 3. Echinorhinus cookei Pietschmann, 1928
Familia Squalidae
4. Tiburón cigarro, cortador
de galletas 4. Isistius brasiliensis (Quoy y Gaimard,
1824)
5. Tiburón dormilón 5. Somniosus pacificus Bigelow y
Schroeder, 1944
6. Cazón espinoso, perro
espinoso 6. Squalus acanthias Smith
y Radciiffe, 1912*
ORDEN SQUATINIFORMES
Familia Squatinidae
7. Tiburón ángel, angelito 7. Squatina californica Ayres, 1859
ORDEN HETERODONTIFORMES
Familia Heterodontidae
8. Gata, tiburón cornudo, t.
perro 8. Heterodontus francisci (Girard, 1854)
9. Gata, tiburón cornudo 9. Heterodontus mexicanus Taylor y
Castro-Aguirre, 1972
ORDEN ORECTOLOBIFORMES
Familia Ginglymostomatidae
10. Tiburón gata, nodriza,
enfermera 10. Ginglymostoma cirratum (Bonnaterre,
1788)*
Familia Rhincodontidae
11. Tiburón ballena, t. dama 11. Rhincodon typus Smith, 1828
ORDEN LAMNIFORMES
Familia Odontaspididae
12. Tiburón dientes de perro 12. Odontaspis ferox (Risso, 1810)
Familia Alopiidae
13. Tiburón zorro, coludo 13. Alopias pelagicus Nakamura, 1935
14. Grillo, coludo, zorro
prieto, ojón 14. Alopias superciliosus (Lowe, 1839)*
15. Tiburón zorro pinto, coludo pinto 15. Alopias vulpinus (Bonnaterre, 1788)*
Familia Cetorhinidae
16. Tiburón peregrino 16. Cetorhinus maximus (Gunnerus, 1765)
Familia Lamnidae
17. Tiburón blanco, jaquetón 17.
Carcharodon carcharias (Linnaeus,
1758)
18. Alecrín, mako, tiburón
mako 18.
Isurus oxyrinchus Rafinesque, 1809*
19. Tiburón sardinero 19.
Lamna ditropis Hubbs y Follet, 1947
ORDEN CARCHARHINIFORMES
Familia Scyliorhinidae
20. Tiburón gato 20. Apristurus brunneus (Gilbert,
1892)
21. Tiburón gato, trompudo 21. Apristurus
kampae Taylor,
1972
22. Tiburón globo 22. Cephaloscyllium ventriosum (Gilbert,
1892)
23. Tiburón renacuajo 23. Cephalurus cephalus (Gilbert, 1892
24. Tiburón gato, t. pimiento 24. Galeus piperaratus Springer y Wagner,
1966
25. Tiburón gato, t. lima 25. Parmaturus xaniurus (Gilbert, 1892)
Familia Triakidae
26.Tiburón mamón, mamón gris 26. Musletlus californicus Gill, 1864
27.Tiburón mamón, mamón
blanco 27. Mustelus dorsalis Gill, 1864
28. Tiburón mamón, mamón
pardo 28. Mustelus henlei (Gill, 1863)
29. Tiburón mamón grande,
cristalino 29. Mustelus lunulatus Jordan y Gilbert, 1883*
30. Leopardo 30. Triakis semifasciata Girard, 1854*
Familia Carcharhinidae
31. Tiburón colorado, t.
narizón, t. baboso 31. Carcharhinus altimus (Springer, 1950)
32. Tiburón aletas blancas 32. Carcharhinus albimarginatus (Rüppell,
1837)
33. Tiburón cobrizo 33.
Carcharhinus brachyurus (Günther,
1870)
34. Tiburón aleta de cartón,
sedoso, tunero, piloto 34.
Carcharhinus falciformis (Bibron,
1839)*
35. Tiburón de Galápagos, t.
aletón 35. Carcharhinus
galapagensis (Snodgrass y Heller, 1905)
36. Tiburón toro, chato o
sarda 36. Carcharhinus leucas (Valenciennes,
1839)*
37. Tiburón volador, puntas
negras 37.
Carcharhinus limbatus (Valenciennes,
1839)*
38. Tiburón puntas blancas u
oceánico 38.
Carcharhrinus longimanus (Poey, 1861)
39. Tiburón prieto, gambuso,
negro 39.
Carcharhinus obscurus (Lesueur,
1818)*
40. Tiburón poroso, t. cuero
duro 40. Carcharhinus porosus (Ranzani, 1839)*
41. Tigre, tiburón tigre,
tintorera 41. Galeocerdo cuvier (Peron y Lesueur,
1822)
42. Tiburón limón, t.
amarillo 42. Negaprión brevirostris (Poey, 1868)
43. Tiburón coyotito, coyote,
pico blanco 43. Nasolamia velox (Gilbert, 1898)
44. Tiburón azul 44.
Prionace glauca (Linnaeus, 1758)*
45. Bironche, cazón de ley,
pajarito 45.
Rhizoprionodon longurio (Jordan y
Gilbert, 1882)*
Familia Sphyrnidae
46. Cornuda coronada, pala
coronada 46.
Sphyrna corona Springer, 1940
47. Cornuda común, tiburón
martillo, cornuda, cornuda 47.
Sphyrna lewini (Griffith y Smith,
1834)*
baya, cornuda barrosa,
chicotera
48. Cornuda cuchara,
cachuchas 48.
Sphyrna media Springer, 1940
49. Cornuda gigante, martillo
gigante, cornuda grande 49. Sphyrna mokarran (Rüpell, 1837) *
50. Cazón cabeza de pala 50.
Sphyrna tiburo vespertina Springer,
1940*
51. Cornuda prieta 51. Sphyrna zygaena (Linnaeus, 1758)*
A.2 Tiburones del Golfo de México y Mar Caribe
NOMBRES COMUNES CLASIFICACION
Y NOMBRES CIENTIFICOS
ORDEN
HEXANCHIFORMES
Familia
Hexanchidae
1. Tiburón de 7 branquias 1. Heptranchias perlo (Bonaterre, 1788)
2. Tiburón de 6 branquias 2. Hexanchus griseus (Bonaterre,
1788)
3.
Tiburón ojón de 6 branquias 3. Hexanchus vitulus Springer y Waller,
1969
ORDEN SQUALIFORMES
Familia
Centrophoridaee
4. Cazón espinoso 4.
Centrophorus
granulosus (Bloch y Schneider, 1801)
5. Cazón espinoso 5.
Centrophorus uyato (Rafinesque, 1810)
Familia
Squalidae
6. Tiburón lucero 6.
Etmopterus pusillus (Lowe, 1839)
7. Tiburón lucero verde 7.
Etmopterus virens Bigelow, Schroeder
y Springer, 1953
8. Tiburón cigarro, cortador
de galletas 8. Isistius brasiliensis (Quoy y Gaimard,
1824)
9. Tiburón cigarro, cortador
de galletas 9. Isistius plutodus Garrick y Springer,
1964
10. Cazón espinoso, cazón
bagre 10. Squalus asper Merret, 1973
11. Cazón espinoso, cazón
bagre 11.
Squalus blainvillei (Risso, 1826)
12. Cazón espinoso, cazón
bagre 12. Squalus cubensis Howell-Rivero,
1936
ORDEN
SQUATINIFORMES
Familia Squatinidae
13. Tiburón ángel, angelito 13. Squatina dumerili (Lesueur, 1818)*
ORDEN
ORECTOLOBIFORMES
Familia
Ginglymostomatidae
14. Tiburón gata, nodriza,
enfermera 14. Ginglymostoma cirratum (Bonnaterre,
1788)*
Familia
Rhincodontidae
15. Tiburón ballena, t. dama 15. Rhincodon typus Smith, 1828
ORDEN
LAMNIFORMES
Familia
Odontaspididae
16. Tiburón dientes de perro 16. Eugomphodus taurus (Rafinesque, 1810)
Familia
Alopiidae
17. Grillo, coludo, zorro
prieto, ojón 17. Alopias superciliosus (Lowe, 1839)*
18. Coludo pinto, zorro pinto 18. Alopias vulpinus (Bonnaterre, 1788)*
Familia
Cetorhinidae
19. Tiburón peregrino 19. Cetorhinus maximus (Gunnerus, 1765)
Familia
Lamnidae
20. Tiburón blanco, jaquetón 20.
Carcharodon carcharias (Linnaeus,
1758)
21. Alecrín, mako, tiburón
mako 21.
Isurus oxyrinchus Rafinesque, 1809*
22. Alecrín cola larga,
aletón, alecrín 22.
Isurus paucus Guitart Manday, 1966
ORDEN
CARCHARHINIFORMES
Familia
Scyliorhinidae
23. Tiburón gato 23. Apristurus laurussonii (Saemundsson,
1922)
24. Tiburón gato macho 24. Apristurus parvipinnis Springer y
Heemstra, 1979
25. Tiburón gato campechano 25. Parmaturus campechiensis Springer, 1979
26..Cazón manchado 26.-Scyliorhinus retifer (Garman, 1880)
Familia
Triakidae
27. Tiburón mamón, mamón,
mamichi 27. Musletlus canis (Mitchell, 1815)*
28. Tiburón mamón, mamón,
mamón fino 28. Mustelus norrisi Springer, 1979
29. Tiburón mamón 29. Mustelus sinusomexicanus Heemstra, 1966
Familia
Carcharhinidae
30. Cangüay, cazón limón,
amarillo, t. hocico negro 30. Carcharhinus acronotus (poey, 1860)*
31. Tiburón colorado, t.
narizón, t. baboso 31. Carcharhinus altimus (Springer, 1950)
32. Tiburón aletas blancas 32. Carcharhinus albimarginatus (Rüppell,
1837)
33. Tiburón cobrizo 33.
Carcharhinus brachyurus (Günther,
1870)
34. Tiburón curro, picudo,
punta de lápiz 34.
Carcharhinus brevipinna (Müller y
Henle, 1839)*
35. Tiburón sedoso, jaquetón 35.
Carcharhinus falciformis (Bibron, 1839)*
36. Tiburón de dientes lisos 36.
Carcharhinus isodon (Valenciennes,
1839)
37. Tiburón toro, chato, xmoa 37. Carcharhinus leucas (Valenciennes,
1839)*
38. Puntas negras, tiburón
volador 38.
Carcharhinus limbatus (Valenciennes,
1839)*
39. Tiburón puntas blancas u
oceánico 39.
Carcharhrinus longimanus (Poey, 1861)
40. Tiburón prieto, obscuro,
tabasqueño 40.
Carcharhinus obscurus (Lesueur, 1818)*
41. Tiburón aleta de cartón,
aletón, t. pardo 41. Carcharhinus
plumbeus (Nardo, 1827)*
42. Tiburón de arrecife 42.
Carcharhinus perezi (Nardo, 1827)
43. Tiburón poroso, t. cuero
duro 43. Carcharhinus porosus (Ranzani, 1839)*
44. Tiburón ojo verde, t.
nocturno 44. Carcharhinus signatus (Poey, 1868)
45. Tigre, tiburón tigre,
tintorera 45. Galeocerdo cuvier (Peron y Lesueur,
1822)
46. Tiburón limón, t.
amarillo 46. Negaprión brevirostris (Poey, 1868)
47. Tiburón azul 47.
Prionace glauca (Linnaeus, 1758)*
48. Cazón, cazón antillano 48.
Rhizoprionodon porosus (Poey, 1861)
49. Cazón de ley, caña hueca 49.
Rhizoprionodon terraenovae (Richardson,
1836)*
Familia
Sphyrnidae
50. Tiburón martillo, cornuda
común 50.
Sphyrna lewini (Griffith y Smith,
1834)*
51. Cornuda cuchara,
cachuchas 51.
Sphyrna media Springer, 1940
52. Cornuda gigante, martillo
gigante, cornuda grande 52. Sphyrna mokarran (Rüpell, 1837)
53. Cabeza de pala, cazón
pech, t. pala, cachucha 53.
Sphyrna tiburo tiburo (Linnaeus,
1758)*
54. Cornuda prieta 54. Sphyrna zygaena (Linnaeus, 1758)
B). TODAS LAS RAYAS Y OTRAS ESPECIES AFINES QUE SE CAPTUREN
INCIDENTALMENTE EN PESQUERIAS DIRIGIDAS AL TIBURON Y EN OTRAS PESQUERIAS:
B.1 Rayas y especies afines del Océano Pacífico.
NOMBRES COMUNES CLASIFICACION
Y NOMBRE CIENTIFICO
SUPERORDEN
BATOIDEA
ORDEN
PRISTIFORMES
Familia
Pristidae
1. Pez
sierra 1. Pristis microdon (Latham, 1794)
2. Pez sierra 2. P. pectinata (Latham, 1794)
3. Pez sierra 3. P. perotetti (Linnaeus, 1758)
ORDEN
RHINOBATIFORMES
Familia
Rhinobatidae.
4. Diablito, guitarra 4.
Rhinobatos glaucostigma (Jordan y
Gilbert, 1883)*
5. Diablito, guitarra 5.
R. productus (Girard, 1854) *
6. Diablito, guitarra 6.
R. spinopsus (Gunther, 1870)
7. Diablito manchado,
guitarra manchada 7.
Zapteryx exasperata Jordan y Gilbert,
1880
Familia
Platyrhinidae
8. Diablo, bandajo, guitarrón 8.
Platyrhinoidis triseriata (Jordany
Gilbert, 1881)
ORDEN
TORPEDINIFORMES
Familia
Torpedinidae
9. Torpedo, tembladera 9.
Torpedo californica Ayres, 1885
Familia
Narcinidae
10. Raya eléctrica,
tembladera 10.
N. schmitii Hildebrand, 1948
11. Raya eléctrica, tembladera 11.
N. vermiculatus Breder, 1928
12. Raya eléctrica,
tembladera 12.
Diplobatis ommata (Jordan y Gilbert,
1890)
ORDEN
RAJIFORMES
Familia
Arhynchobatidae
13. Raya espinosa 13. Bathyraja abyssicola (Gilbert, 1895)
14. Raya espinosa 14. B. spinosissima (Beebe y Tee-van,
1941)
15. Raya espinosa 15. B. trachura (Gilbert, 1890)
Familia
Rajidae
16. Raya espinosa 16.
Raja badia (Garman, 1899)
17. Raya espinosa 17.
R. binoculata Girard, 1854
18. Raya espinosa 18.
R. cortezensis McEachran y Miyake,
1988
19. Raya espinosa 19. R. Ecuatorialis Jordan y Bollman, 1890
20. Raya espinosa 20.
R. inornata Jordan y Gilbert, 1881
21. Raya espinosa 21.
R. rhina Jordan y Gilbert, 1880
22. Raya espinosa 22.
R. stelluata Jordan y Gilbert, 1880
23. Raya espinosa 23.
R. velezi Chirichigno, 1973
ORDEN
MYLIOBATIFORMES
Familia
Dasyatidae.
24. Raya de látigo 24.
Dasyatis brevis (Garman, 1880)*
25. Raya de látigo 25. D. longus ( Garman, 1880)*
26. Raya de látigo 26.
D. pacifica (Beebe y Tee-van, 1941)
27. Raya de látigo. 27.
Dasyatis violacea (Bonaparte, 1832)
Familia
Urolophidae
28. Raya de espina reticulada 28.
Urolophus concentricus (Osburn y
Nichols, 1916)
29. Raya de espina 29.
Urolophus halleri Cooper, 1863
30. Raya de espina manchada 30.
Urolophus maculatus (Garman, 1913)
31. Raya de espina 31.
Urotrygon aspidura (Jordan y Gilbert,
1882)
32. Raya pinta de espina 32.
Urotrygon chilensis (Günther, 1871)
33. Raya de espina 33.
Urotrygon munda Gill, 1863
34. Raya de espina 34.
Urotrygon nana Miyake y McEachran,
1988
35. Raya de espina 35.
Urotrygon rogersi (Jordan y Starks,
1895)
Familia
Gymnuridae
36. Raya mariposa 36.
Gymnura crebripunctata (Peters, 1869)
37. Raya mariposa 37.
Gymnura marmorata (Cooper, 1863) *
Familia
Myliobatidae
38. Raya águila, chucho,
chucho pinto 38.
Aetobatus narinari (Euphrasen, 1790)
39. Chucho 39.
Myliobatis californicus Gill, 1865
40. Chucho 40.
M. longirostris Applegate y Fitch,
1964
41. Raya águila, chucho
rayado 41.
Pteromylaeus asperrimus Gilbert in:
Jordan y Everman, 1898
Familia
Rhinopteridae
42. Gavilán, cabeza de vaca,
tecolotillos 42.
Rhinoptera steindachneri Evermann y Jenkins, 1892 *
Familia Mobulidae.
43. Manta 43.
Mobula japanica (Muller y Henle,
1841) *
44. Manta enana 44.
Mobula munkiana
Notarbartolo-di-Siara, 1987 *
45. Manta 45.
Mobula tarapacana (Philippi, 1892) *
46. Manta gigante, diabla 46.
Mobula thurstoni (Lloyd, 1908) *
47. Manta 47.
Manta birostris (Donndorff, 1798)
B.2 Rayas y especies afines del Golfo de México y del Mar Caribe (el asterisco corresponde a las especies de importancia comercial).
NOMBRES COMUNES CLASIFICACION
Y NOMBRE CIENTIFICO
SUPERORDEN BATOIDEA
ORDEN PRISTIFORMES
Familia Pristidae
1. Pez
sierra 1.
Pristis microdon (Latham, 1794)
2. Pez sierra. 2. P. pectinata (Latham, 1794)
ORDEN RHINOBATIFORMES
Familia Rhinobatidae
3. Diablito, guitarra 3. Rhinobatos lentiginosus (Garman, 1880)*
4. Diablito, guitarra 4. Rhinobatos leucorhychus (Gunther, 1966)*
ORDEN TORPEDINIFORMES
Familia Torpedinidae
5. Torpedo, tembladera 5. Torpedo nobiliana Bonaparte, 1835
Familia Narcinidae
6. Raya eléctrica, tembladera 6. Narcine brasilensis (Olfers, 1831) *
ORDEN RAJIFORMES
Familia Arhynchobatidae
7. Raya espinosa 7. Pseudoraja fischeri Bigelow y Schroeder, 1954
Familia Anacanthobatidae
8. Raya espinosa 8.
Anacanthobathis
folirostris Bigelow y Schroeder, 1954
9. Raya espinosa 9. Cruriraja poeyi Bigelow ySchroeder, 1962
10. Raya espinosa 10. C. rugosa Bigelow y Schroeder, 1958
Familia Rajidae
11. Raya espinosa 11. Breviraja colesi, Bigelow y Schroeder, 1948
12. Raya espinosa 12. B. spinosa Bigelow y Schroeder, 1948
13. Raya espinosa 13. Dactylobatus armatus Bean y Weed, 1909
14. Raya espinosa 14. D. clarki. Bigelow y Schroeder, 1970
15. Raya espinosa 15. Gurgesiella ishiyamai (Bigelow y Scrhoeder, 1962)
16. Raya espinosa 16. G. plutonia (Garman, 1881)
17. Raya espinosa 17. G. sinusmexicanus (Bigelow y Schroeder, 1950)*
18. Raya espinosa 18. Malacoraja fuliginea (Bigelow y Scrhoeder, 1954)
19. Raya espinosa 19. M. purpiriventralis Bigelow y Schroeder, 1962
20. Raya espinosa 20. Raja ackleyi (Garman, 1881)
21. Raya espinosa 21.
R. bullisi (Bigelow y Schroeder, 1962)
22. Raya espinosa 22. R. eglanteria (Bosc, 1802)
23. Raya espinosa 23. R. garmani Witley, 1881
24. Raya espinosa 24. R. garricki Bigelow y Schroeder, 1958
25. Raya espinosa 25. R. olseni. Bigelow y Schroeder, 1951
26. Raya espinosa 26. R. oregoni Bigelow y Schroeder, 1958
27. Raya espinosa 27. R. teevani Bigelow y Schroeder, 1951
28. Raya espinosa 28. R. texana Chandler, 1921
29. Raya espinosa 29. R. yucatenensis (Bigelow y Schroeder, 1954)
ORDEN MYLIOBATIFORMES
Familia Dasyatidae.
30. Raya de látigo 30. Dasyatis americana Hildebrand y Schroeder, 1928
31. Raya de látigo 31. D. guttata (Bloch y Schneider, 1801)
32. Raya de látigo 32. D. sabina (Lesueur, 1824)
33. Raya de látigo 33. D. sayi (Lesueur, 1817)
34. Raya de látigo 34. Himantura schmardae (Wener, 1904)
Familia Urolophidae
35. Raya de espina 35.Urolophus jamaicensis (Cuvier, 1817)
Familia Gymnuridae
36. Raya mariposa 36. Gymnura altavela (Linnaeus, 1758)
36. Raya mariposa 37. Gymnura micrura (Bloch y Schneider, 1801) *
Familia Myliobatidae
38. Raya águila, chucho, chucho pinto 38.Aetobatus narinari (Euphrasen, 1790) *
Familia Rhinopteridae
39. Gavilán, cabeza de vaca, tecolotillos 39. Rhinoptera bonasus = R. brasilensis Mitchil, 1815
Familia Mobulidae.
40. Manta gigante, diabla 40. Manta birostris (Donddorff, 1798)
41. Manta 41. Modula hypostoma (Bancroft, 1831)*
La clasificación de los tiburones se efectuó con base en Compagno, 1984 y Compagno et al in: Fisher et al., (1995 ) y para rayas y especies afines según Compagno, 1973 y Castro-Aguirre y Espinosa (1996).