REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  REMINORA.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite: 

Fecha de publicación:  30 de diciembre de 1953.

Fecha de entrada en vigor:  30 de diciembre de 1953.

 

Modificaciones:

 

                                    Fecha de publicación              Fecha de entrada en vigor.

 

                                    14 de julio de 1972                     15 de julio  de 1972

 

Fe de erratas:

            Fecha de publicación: 2 de marzo de 1954

 

REFERENCIAS

 

‑ Ley Federal del Trabajo. 

 

‑ Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 

 

‑ Ley del Seguro Social. 

 

CAPITULO I

 

DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

Y ORGANIZACIONES AUXILIARES

 

Artículo 1.‑ Quedan sujetos al presente reglamento los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

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Artículo 2.‑ Tienen la calidad de empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares las personas que tengan un contrato individual de trabajo con dichas empresas, trabajen en su provecho de manera permanente un número de horas obligatorio a la semana, y ejecuten las labores bajo su dirección.

 

Artículo 3.‑ El personal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares se clasificará como sigue:

 

a) Permanente;

 

b) Temporal o eventual.

 

El personal permanente estará sujeto a los escalafones y tabuladores de las instituciones u organizaciones, en los términos del Capítulo II de éste Reglamento.

 

El Personal temporal o eventual, se regirá en cuanto a sus obligaciones y derechos, por las estipulaciones de los contratos respectivos y por las disposiciones legales aplicables.

 

Las instituciones y organizaciones sólo podrán celebrar contratos de trabajo eventuales o temporales, cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar o cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro empleado.

 

Si vencido el término que se hubiese fijado en el contrato subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

 

Los empleados eventuales o temporales, tendrán derecho a las prestaciones que establece el presente reglamento, que sean acordes con la naturaleza de su cargo, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

 

Artículo 4.‑ Las instituciones y organizaciones seleccionarán y contratarán libremente su personal, debiendo celebrar contrato individual con cada uno de sus empleados, ajustándose a las prevenciones de este reglamento, y en lo previsto, a las relativas de la leyes sobre la materia.

 

Artículo 5.‑ Todo empleado, para ser admitido al servicio de una institución u organización, deberá someterse al examen médico, que será hecho por el profesionista que a costa de la misma, designe la institución u organización.

 

El empleado estará obligado a someterse a exámenes médicos posteriores, cuando así lo acuerde el gerente de la institución u organización.

 

Artículo 6.‑ De acuerdo con las normas que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las instituciones y organizaciones deberán mantener un servicio del empleo para cubrir sus necesidades y facilitar la ocupación de su personal, con las siguientes funciones:

 

a) Centralizar datos sobre vacantes, puestos de nueva creación y solicitudes de empleo;

 

b) Dirigir a los solicitantes más adecuados por su preparación y aptitudes, hacia los empleos vacantes;

 

c) Practicar estudios para determinar las causas de desempleo y formular informes que contengan las bases para una política de pleno empleo en la rama bancaria.

 

Para prestar este servicio las instituciones y organizaciones podrán agruparse.

 

Artículo 7.‑ No quedan sujetos al presente reglamento, los servicios de los corresponsales y agentes de las instituciones de crédito, ni los que desempeñen funciones similares a éstos, en virtud de regirse esas actividades por las disposiciones de las leyes mercantiles.

 

CAPITULO II

 

ESCALAFONES Y TABULADORES

 

Artículo 8.‑ Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares deberán formar y hacer del conocimiento de su personal los escalafones respectivos en que éste quede clasificado por actividades, categorías y antigüedad.

 

La Secretaría de Hacienda resolverá cualquier inconformidad relativa a estos escalafones a través de la Comisión Nacional Bancaria.

 

Artículo 9.‑ Los puestos que queden vacantes en las instituciones y organizaciones auxiliares serán ocupados por empleados de la categoría inmediata inferior, siempre que reúnan los requisitos necesarios para el desempeño del puesto. Si hubiere varios, será designado el más capaz; en igualdad de capacidades será designado el más antiguo, y en igualdad de capacidades y antigüedad, la designación se hará por sorteo.

 

Artículo 9 BIS.‑ En los reglamentos interiores de trabajo se establecerán criterios objetivos que permitan calificar la capacidad y dedicación de los empleados, a fin de hacer efectivos los derechos escalafonarios, sin perjuicio de la antigüedad, en los términos del artículo anterior.

 

Independientemente de los derechos escalafonarios las instituciones y organizaciones establecerán en sus reglamentos interiores de trabajo, un sistema de retribución adicional a los sueldos que fijen los tabuladores para compensar la antigüedad de los trabajadores, el cual deberá aprobar la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

 

Artículo 10.‑ Los sueldos de los empleados se fijarán y regularán por medio de tabuladores que serán formulados por las instituciones y organizaciones, de acuerdo con sus necesidades particulares. Dichos tabuladores serán sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la que tomará en cuenta al efecto; las condiciones generales de la localidad en que se preste el servicio, la categoría, tanto de la institución u organización como del empleado dentro de ella, y los demás elementos que puedan allegarse para que se fije a cada puesto, el sueldo justo, de acuerdo con la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo, procurando que, a trabajo igual corresponda salario igual, dentro de cada institución u organización.

 

CAPITULO III

 

SALARIOS Y GRATIFICACIONES

 

Artículo 11.‑ El salario mínimo en las instituciones y organizaciones será fijado de acuerdo con el que rija en la localidad, aumentado en un cincuenta por ciento.

 

Artículo 12.‑ Con independencia de la participación en las utilidades que perciban los empleados en la forma y términos previstos por la Ley Federal del Trabajo y por las resoluciones administrativas aplicables, las instituciones y organizaciones tendrán obligación de cubrir a aquéllos anualmente, como mínimo, por concepto de aguinaldo, el importe correspondiente a un mes de sueldo, cuando hayan prestado un año completo de servicios, o la parte proporcional cuando no hayan alcanzado dicho lapso.

 

Las cantidades adicionales al mínimo establecido en el párrafo anterior que por concepto de aguinaldo otorguen las instituciones y organizaciones, así como otras gratificaciones de carácter regular, crean derechos en favor del trabajador.

 

Artículo 13.‑ Las prestaciones y gratificaciones que por circunstancias extraordinarias acuerden las instituciones u organizaciones en favor de sus empleados sobre las establecidas en el presente reglamento, no sentarán precedente al respecto.

 

CAPITULO IV

 

JORNADA DE TRABAJO, HORAS EXTRAS,

VACACIONES, DESPIDO

 

Artículo 14.‑ Los empleados de las instituciones y organizaciones estarán sujetos a trabajar, como máximo, 40 horas a la semana distribuyéndose éstas en la forma que cada una de aquéllas fije, de acuerdo con sus necesidades, y con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

 

Los días sábados se considerarán de descanso para los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, salvo para aquellos que en esos días deban realizar labores de vigilancia o mantenimiento y salvo para los empleados que, en forma rotatoria, deban hacer guardia para cubrir los servicios indispensables al público que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Estos empleados tendrán derecho a recibir, por su trabajo del sábado, una prima equivalente al 25%, sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.

 

Cuando las labores de la institución u organización lo permitan, éstas podrán, de manera temporal, reducir el número de horas de trabajo obligatorias, pero sin que esas reducciones sienten precedente de obligación.

 

Artículo 15.‑ No podrá obligarse a los empleados de las instituciones y organizaciones a trabajar tiempo extraordinario, sino en los casos en que las circunstancias lo ameriten, previa resolución de los funcionarios respectivos, y dentro de los límites que marquen las leyes. Todo tiempo extraordinario trabajado se pagará quincenalmente, contra el recibo correspondiente firmado por el empleado y no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, debiendo ser cubierto con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

 

El tiempo extraordinario que indebidamente exceda de 3 horas diarias o de 9 horas a la semana, será pagado o por las instituciones y organizaciones con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

 

Queda prohibido a las instituciones y organizaciones emplear los servicios de las mujeres y menores de 16 años en tiempo extraordinario. En caso de violación de esta prohibición, el tiempo extraordinario se pagará con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

 

Los empleados no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, las instituciones y organizaciones les pagarán, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

 

En los casos previstos en el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, las instituciones y organizaciones deberán cubrir la prima a que el mismo se refiere.

 

Las instituciones y organizaciones deberán establecer sistemas de control efectivo para determinar la jornada de trabajo y el tiempo que laboren sus empleados en exceso de la misma, debiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilar el cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 16.‑ En los contratos de trabajo se especificará el lugar en que va a trabajar el empleado, y de este lugar no podrá ser removido sin propio consentimiento, manifestado por escrito.

 

Esta disposición no tendrá efecto alguno para empleados cuyo contrato de trabajo se refiera a cargos que requieren movilización.

 

Artículo 17.‑ Las instituciones y organizaciones podrán remover a su personal, de acuerdo con sus necesidades y grado de confianza que tengan en cada empleado. En todo caso, toda remoción debe hacerse a otro puesto en que se disfrute, cuando menos, de igual salario y categoría.

 

Artículo 18.‑ Las instituciones y organizaciones deberán formular sus reglamentos interiores de trabajo, cumpliendo con las disposiciones de este reglamento y las demás que les son aplicables.

 

Dichos Reglamentos interiores, así como sus modificaciones deberán, ser sometidos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin cuyo requisito carecerán de validez.

 

El incumplimiento de estas obligaciones no afectará los derechos de los trabajadores y será motivo para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplique a la institución u organización respectiva, las sanciones a que se refiere el artículo 42.

 

Las instituciones y organizaciones deberán proporcionar a cada uno de sus empleados un ejemplar de su reglamento interior de trabajo, así como del presente reglamento.

 

Artículo 19.‑ Las labores nunca se podrán suspender en las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y en las dependencias de ambas, sino en las fechas que la Comisión Nacional Bancaria autorice. Cualquiera otra suspensión de labores causará la terminación de los contratos de trabajo de quienes la realicen.

 

Artículo 19 bis.‑ En caso de que las instituciones u organizaciones suspendan las labores en fechas distintas a las autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos del Artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la propia Comisión podrá ordenar la remoción de los funcionarios responsables, de conformidad con los dispuesto en el artículo 91 bis de la citada Ley, o si la gravedad del caso lo amerita, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, independientemente de las sanciones administrativas que procedan, podrán revocar la concesión correspondiente, en los términos del artículo 100, fracción VI, del mismo Ordenamiento.

 

Artículo 20.‑ Los empleados tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales en los siguientes términos:

 

a) De uno a diez años de servicios, 20 días laborables;

 

b) De más de diez a quince años de servicios, 25 días laborables;

 

c) De quince años de servicios cumplidos en adelante, 30 días laborables.

 

Para los efectos de este artículo, no se considerarán laborables los días comprendidos en el reglamento que anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

 

Los empleados harán uso de sus vacaciones anuales, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del año de servicio, sin que sean acumulables y sin que puedan compensarse con una remuneración.

 

Cada institución u organización fijará las fechas en que sus empleados disfruten de sus vacaciones, de manera que las labores no sufran perjuicio, a cuyo efecto deberá formular un programa anual.

 

Las instituciones y organizaciones pagarán a los empleados el sueldo correspondiente al período de vacaciones, antes del inicio de las mismas y les cubrirán además, por concepto de prima, un 50% del sueldo correspondiente al número de días laborables que comprenda dicho período de vacaciones.

 

Artículo 21.‑ En caso de despido, las instituciones u organizaciones estarán obligadas a pagar al empleado separado, tres meses de sueldo y 20 (veinte) días por cada año de servicios.

 

Esta indemnización no será cubierta cuando el despido obedezca a violación, por parte del empleado, de alguna ley penal, de leyes sobre trabajo o faltas graves evidentes. En caso de inconformidad por parte del interesado, recurrirá a la Comisión Nacional Bancaria para que, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VIII de este reglamento, determine si hubo tal violación o falta grave, y la procedencia o improcedencia del despido.

 

CAPITULO V

 

PRESTACIONES DE CARACTER CULTURAL

 

Artículo 22.‑ Las instituciones y organizaciones estarán obligadas a proporcionar a sus empleados los medios necesarios para su superación personal y mejoramientos y eficiencia, a través de las siguientes prestaciones:

 

a) Becas para cursos orales o por correspondencia, sobre materias relacionadas con las actividades de las instituciones, de acuerdo con las siguientes bases:

 

I) Tendrán derecho a esta prestación los empleados permanentes que al efecto seleccione la institución u organización, de entre los solicitantes, de acuerdo con la aptitud de los mismos conforme a los criterios que al efecto se establezcan;

 

2) Se otorgará una beca por cada 100 empleados o fracción mayor de 50;

 

3) Si el número de empleados fuere menos de 50, la institución u organización estará obligada a otorgar una beca;

 

4) Estas becas comprenderán cuando menos el pago de las colegiaturas.

 

b) Becas para seguir cursos en el extranjero, de acuerdo con las siguientes bases:

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I) Se otorgará cuando menos una de estas becas por cada 10 de las que señala el inciso anterior;

 

2) Se darán por oposición, de acuerdo con el procedimiento que cada institución u organización establezca;

 

3) Comprenderán el costo del pasaje, las colegiaturas y una suma mensual suficiente para gastos de hospedaje y alimentos.

 

Las becas a que se refiere el presente artículo se cancelarán si los beneficiarios hacen uso indebido de ellas o no dedican adecuadamente al estudio, en cuyo caso la institución estará obligada a otorgarla, en su oportunidad, a otro empleado.

 

c) La creación y establecimiento de centros de capacitación por las instituciones y organizaciones auxiliares, de acuerdo con los sistemas de agrupación que determinen, en aquellas plazas en donde laboren por lo menos 1,000 empleados bancarios.

 

d) En los lugares donde laboren menos de 1,000 empleados bancarios, las instituciones y organizaciones deberán establecer cursos de capacitación, orales o por correspondencia, pudiendo cumplir directamente estas obligaciones o agruparse varias a fin de lograr una mayor eficiencia.

 

e) El establecimiento de biblioteca, para cuyo efecto podrán asociarse varias instituciones u organizaciones o utilizar los servicios de los centros bancarios.

 

f) La organización de cursos, seminarios y conferencias sobre materias relacionadas directa o indirectamente con la actividad bancaria, en los mismos términos de la fracción anterior.

 

g) Las instituciones y organizaciones darán facilidades a sus empleados, sin perjuicio de sus labores, y promoverán eventos para el desarrollo de su cultura general y de sus facultades artísticas.

 

h) Las instituciones y organizaciones darán a sus empleados, sin perjuicio de las labores, facilidades para el desarrollo de su cultura física, a través de clubes deportivos que crearán, de acuerdo con los sistemas de agrupación que determinen, en todas aquellas plazas en donde laboren 1,000 o más empleados bancarios.

 

Las instituciones y organizaciones estarán obligadas a cubrir por lo menos el 50% de las cuotas de inscripción y de las periódicas que, para solventar los gastos necesarios, correspondan pagar a los clubes donde inscriban a sus empleados.

 

Asimismo, otorgarán a sus empleados facilidades y ayuda económica para la práctica de los deportes.

 

CAPITULO VI

 

PRESTACIONES DE CARACTER SOCIAL

 

Artículo 23.‑ Las instituciones y organizaciones, de conformidad con el convenio celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, están obligadas, mientras dicho convenio subsista, a proporcionar a sus empleados en servicio y pensionados, así como a los familiares de unos y otros, en substitución de dicho Instituto, las prestaciones siguientes:

 

a) En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

 

1) Asistencia médico‑quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia necesarios;

 

2) Si el accidente o la enfermedad incapacitan al empleado para trabajar, recibirá, mientras dure la inhabilitación, su sueldo íntegro durante un plazo máximo de 104 semanas, salvo que en ese período se declare la incapacidad permanente del empleado o fallezca.

 

No se considerarán accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales los que ocurran encontrándose el empleado en estado de embriaguez o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, con la salvedad que señala el artículo 488, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, o cuando se ocasione deliberadamente alguna incapacidad por sí solo o por medio de otra persona o cuando el siniestro sea resultado de algún delito del que fuera responsable el empleado, de un intento de suicidio o de una riña en que hubiera tomado parte. Las instituciones y organizaciones quedarán en todo caso obligadas a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado de los empleados a su domicilio o a un centro médico.

 

b) En caso de enfermedad no profesional o de accidente que no sea de trabajo:

 

1) Asistencia médico‑quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos ortopédicos que sean necesarios, desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo de 52 semanas para la misma enfermedad.

 

En estos servicios quedará incluida la asistencia dental, que comprenderá el tratamiento médico‑quirúgico de padecimientos de las encías, labios, paladar, maxilares y dientes con obturaciones de cemento, porcelana y amalgama de plata, quedando excluido otro tipo de trabajo de prótesis;

 

2) Si la enfermedad no profesional o el accidente que no sea de trabajo incapacitan al empleado para laborar, éste recibirá durante la incapacidad, su sueldo íntegro durante un plazo máximo de 52 semanas, salvo que en ese período se declare la incapacidad permanente, ya sea total o parcial, o acontezca su fallecimiento;

 

3) Concluido el período máximo de 52 semanas previsto en los incisos anteriores, si el empleado continúa enfermo, las instituciones prolongarán su tratamiento y el pago del sueldo íntegro, hasta por 26 semanas, siempre que el diagnóstico médico que se rinda, determine que el empleado puede recuperar la salud y la capacidad para el trabajo o que el abandono del tratamiento puede agravar la enfermedad u ocasionar un estado de invalidez;

 

4) Internación en casas de reposo, al empleado convaleciente de una enfermedad por la cual se le hubieran otorgado las prestaciones señaladas en los incisos anteriores, cuando a juicio del médico designado por la institución sea necesaria para restablecer la capacidad en el trabajo.

 

c) A sus empleadas que vayan a dar a luz:

 

1) Asistencia obstétrica;

 

2) Cuarenta y cinco días de descanso anteriores a la fecha esperada y otro plazo igual inmediatamente después;

 

3) Sueldo íntegro durante los 90 días mencionados en el inciso anterior, siempre que no estén recibiendo otro subsidio por enfermedad o ejecutando algún otro trabajo remunerado;

 

4) Un mes de sueldo íntegro como ayuda extraordinaria para gastos de alumbramiento;

 

5) Al nacer el hijo, una canastilla de precio que fije el reglamento interior de trabajo y que no será inferior al que tengan las que otorguen el Instituto Mexicano del Seguro Social;

 

6) Ayuda en especie o en efectivo para lactancia, durante seis meses, inmediatamente posteriores al alumbramiento, la que en caso necesario podrá ser entregada a la persona encargada de cuidar al niño, en el concepto de que, si la ayuda se da en dinero, su importe no excederá del 20% del salario de la empleada.

 

La esposa o la concubina del empleado a que se refiere el numeral 1) del inciso d) siguiente, recibirá las prestaciones consignadas en los numerales 1), 5) y 6) de este inciso.

 

d) Asistencia médico‑quirúrgica, incluyendo la dental en los términos del inciso b), numeral, 1), farmacéutica y hospitalaria, por un plazo máximo obligatorio de 52 semanas para la misma enfermedad, a las siguientes personas:

 

1) La esposa del empleado, o, en su defecto, la concubina. Si hubiere varias concubinas ninguna tendrá derecho a las prestaciones de que se trata; 2) Los hijos del empleado, menores de 21 años, solteros y que no trabajen;

 

3) El padre y la madre del empleado que vivan con él;

 

4) Los empleados pensionados por incapacidad permanente total o parcial no menor del 50%, o por vejez, y a los familiares de los empleados pensionados, que se mencionan en los tres numerales anteriores;

 

5) Los parientes pensionados por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de beneficiarios de empleados que fallezcan en servicio o estando pensionados.

 

En los casos de los numerales 1), 2) y 3) deberán depender económicamente del empleado y no tener por sí mismo derechos a similares prestaciones.

 

La duración o gravedad de las enfermedades a que se refiere este artículo, así como la naturaleza o calidad de la atención requerida, serán establecidas por los médicos de la Institución u organización. En caso de inconformidad, el empleado o beneficiario podrá pedir otro dictamen por su cuenta y si la institución u organización no se allanare a éste, de común acuerdo los dos médicos discrepantes designarán a un tercero cuyo dictamen será definitivo. El dictamen del médico del empleado o beneficiario y del médico tercero, serán pagados por la parte que no haya tenido razón.

 

e) Los empleados temporales o eventuales tendrán derecho a asistencia médico‑quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de accidente de trabajo, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

 

Artículo 24.‑ Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, pagarán por su cuenta al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas que fije la ley relativa, con excepción de las que son a cargo del Gobierno Federal, que cubrirán éste; pero para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, retendrán una cantidad igual a la que de acuerdo con los cálculos actuariales que se formulen, correspondería al Instituto Mexicano del Seguro social si este tomara a su cargo los riesgos y prestaciones mencionados en el mismo precepto, dentro de los límites que establece su ley.

 

Para los efectos del pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo se considerará el salario fijo diario que perciben los empleados y un mes de aguinaldo anual que, como mínimo, señala el artículo 12 de este reglamento.

 

Las instituciones y organizaciones llevarán archivos adecuados que permitan registrar la estadística de las prestaciones que otorguen en los términos del artículo anterior, y trimestralmente proporcionarán al Instituto Mexicano del Seguro Social los datos necesarios para tales fines.

 

Artículo 25.‑ Los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, o sus familiares a que se refiere la Ley del Seguro Social, en su caso, gozarán en los términos de dicha ley, de los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, incluyendo el relativo a la dote matrimonial, a que se contrae el artículo 90 de la misma, así como de los correspondientes al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que no cubran directamente las propias instituciones y organizaciones, en los términos del artículo 23, los cuales les serán otorgados por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Además, en los casos de incapacidad por enfermedad profesional o accidente de trabajo e invalidez, si el siniestro se realiza estando el empleado al servicio de la institución u organización respectiva, gozará de un 50% más de los beneficios que en dinero establece la Ley del Seguro Social, en las condiciones y términos fijados por esta.

 

Artículo 26.‑ En adición a las prestaciones anteriores, todo empleado en servicio, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad teniendo treinta y cinco años de servicio o setenta años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, tendrá derecho a una pensión vitalicia de retiro.

 

El monto de esta pensión anual se determinará considerando un 2.5 por cada año de servicio que el empleado haya prestado a la institución, aplicando el porcentaje así obtenido sobre el promedio del último quinquenio de los sueldos fijos percibidos por el empleado de la institución y organización, más el aguinaldo anual completo.

 

Las instituciones y organizaciones constituirán cada año las reservas matemáticas correspondientes a los beneficios de la pensión a que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 27.‑ En caso de que la suma de las pensiones anuales a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social y de las instituciones y organizaciones, exceda del sueldo fijo diario percibido por el empleado durante el último año más el aguinaldo completo, éstas deberán ajustas la pensión que es a su cargo, en la cantidad necesaria, para que no exceda de dichas percepciones.

 

El monto de la pensión mensual no será en ningún caso inferior al salario mínimo bancario que rija en la zona respectiva, para lo cual cada vez que éstos se modifiquen se harán los ajustes correspondientes.

 

Artículo 28.‑ En caso de fallecimiento de un empleado en servicio o de un pensionado, la persona o personas que haya designado entre sus parientes que dependan económicamente de él, tendrán derecho, además, a las siguientes prestaciones que cubrirá la institución de crédito y organización auxiliar respectiva:

 

a) A recibir 6 meses del sueldo o de la pensión que disfrutaba el empleado o pensionado al ocurrir el fallecimiento, por concepto de pago de defunción.

 

b) A recibir el importe de los gastos de funerales, hasta por un límite de 2 meses de dicho sueldo o pensión.

 

c) A recibir durante los 18 meses siguientes a la defunción del empleado o pensionado, la mitad del sueldo o pensión que disfrutaba al morir, pagadero por mensualidades vencidas.

 

Estos beneficios sumados no excederán de $ 100,000.00.

 

Artículo 29.‑ Los beneficios mencionados en los artículos anteriores no se considerarán como derechos hereditarios y, en consecuencia, para su percepción, no será necesario tramitar juicios sucesorio ni pagar impuesto alguno.

 

A falta de designación o en caso de dificultad, el patrón podrá consignar la cantidad respectiva en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para que ésta la adjudique a quien legalmente corresponda, en los términos que la Ley Federal del Trabajo establece para el caso de muerte por riesgo profesional. Artículo 30.‑ Para cubrir las prestaciones en exceso de las que establece la Ley del Seguro Social, las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares podrán constituir las reservas correspondientes o contratar los seguros necesarios con la empresa aseguradora que convenga a sus intereses, o con el Instituto Mexicano del Seguro Social, y gozarán, en todo caso, de los mismos derechos que al propio Instituto concede la Ley sobre la materia, en relación con las prestaciones que quedan a cargo de dichas instituciones u organizaciones.

 

CAPITULO VII

 

PRESTACIONES DE CARACTER ECONOMICO

 

Artículo 31.‑ Los empleados de las instituciones u organizaciones que tengan más de un año de servicios, tendrán derecho a obtener, en caso de necesidad extraordinaria, a juicio de estas, préstamos a corto plazo, ya sea directamente o a través de organismos destinados a ese fin, de acuerdo con las siguientes bases:

 

a) No podrán ser superiores al importe de 3 meses de sueldo del empleado;

 

b) El plazo para el pago no deberá exceder de 12 meses;

 

c) No causarán intereses cuando se concedan directamente, ni la tasa podrá ser superior al 6% anual en los demás casos.

 

Artículo 31 bis.‑ Los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que tengan más de dos años de servicios y estén al corriente en el pago de sus obligaciones, derivadas de otros créditos que les hayan sido otorgados de acuerdo con este reglamento, tendrán derecho a obtener préstamos para la adquisición de bienes de consumo duradero, incluyendo automóviles de precio económico, de acuerdo con las siguientes bases:

 

a) El monto máximo del préstamo será igual al importe de seis meses del sueldo fijo;

 

b) El plazo para el pago no deberá exceder de 36 meses;

 

c) Causarán intereses del 6% anual sobre saldos insolutos, sin gastos adicionales.

 

Artículo 32.‑ Con independencia de los derechos que corresponden a los empleados de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los empleados de las instituciones y organizaciones que tengan más de 5 años de servicios, tendrán derecho a obtener préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria en primer lugar, para resolver su problema de casa‑habitación, ya sea en forma directa o de la institución en que presten sus servicios o a través de organismos destinados a ese fin, conforme a las siguientes bases:

 

a) El préstamo deberá destinarse:

 

1) Para la construcción de su casa‑habitación, incluyendo, en su caso, la compra del terreno;

 

2) Para la compra de su casa‑habitación;

 

3) Para la ampliación o mejor de la casa‑habitación propiedad del empleado;

 

4) Para pagar un crédito hipotecario anterior que grave la casa‑habitación del empleado, a fin de mejorar las condiciones financieras del crédito.

 

b) El plazo para el pago del crédito podrá ser hasta de 20 años en el caso del numeral 1) del inciso c) de este artículo y hasta de 15 años en los demás casos;

 

c) El crédito causará intereses de acuerdo con las siguientes bases:

 

1) El 6% anual calculado sobre saldos insolutos, cuando el monto del préstamo no exceda al importe de 50 veces el salario mínimo bancario mensual establecido para la zona económica en que el empleado preste sus servicios;

 

2) El 8% anual cuando el monto no exceda de la suma de 150 veces del salario mínimo bancario mensual;

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3) El 10% cuando el monto del préstamo sea superior a 150 veces el salario mínimo bancario mensual, con límite de 300 veces dicho salario mensual, que para estos efectos se considerará como límite de los préstamos.

 

d) El pago del crédito se hará mediante cuotas mensuales uniformes que comprendan capital e intereses, que no serán mayores del 25% del sueldo mensual del empleado;

 

e) El préstamo podrá alcanzar el 100% del valor de la garantía en el caso del numeral 1) del inciso c) de este artículo; hasta el 90% en el caso del numeral 2), y hasta el 80% en el caso del numeral 3) del propio inciso;

 

f) El empleado deberá tener un seguro de vida igual, por lo menos, al importe del saldo insólito del crédito y nombrará beneficiario al acreedor, a fin de que en caso de muerte, se aplique el importe del seguro al pago del saldo insoluto y se entregue el remanente, en su caso, al beneficiario que designe en segundo lugar, y a falta de este, a los herederos del mismo asegurado;

 

g) Los préstamos anteriores podrán ser otorgados por las instituciones sin exceder su capacidad, con cargo a las reserva de pensiones de personal y al capital y reservas, de acuerdo con las normas que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En todo caso el monto global de los préstamos a que se refiere el numeral 3) del inciso c) que antecede, no excederá del 20% del total de los recursos invertidos o destinados a los créditos previstos en el presente artículo;

 

h) Las tasas de interés a que se refiere el inciso c) de este artículo, serán aplicables, sobre saldos insolutos, mientras el empleado preste sus servicios en la institución u organización respectiva y ocupe la casa. Al cesar estas circunstancias la tasa de interés podrá ajustarse a la autorizada por el Banco de México, S.A., para las operaciones hipotecarias normales.

 

Artículo 33.‑ Las instituciones y organizaciones celebrarán los arreglos necesarios para que sus empleados puedan adquirir, con un descuento no menor del 10% sobre los precios al menudeo en la plaza respectiva, artículos de primera necesidad, en la medida proporcional a sus necesidades y las de cónyuge, descendientes y ascendientes, que dependan económicamente de ellos. Dicha medida se determinará por un grupo de especialista en la materia, bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

 

Las mismas instituciones u organizaciones darán facilidades de crédito a sus empleados para adquirir los artículos mencionados, hasta por una cantidad no mayor del 50% de su sueldo quincenal.

 

Cada institución u organización establecerá el sistema que considere más adecuado para cumplir con este precepto, o se asociará con otras para prestar el servicio si así se obtiene mayor eficiencia y menores costos.

 

Artículo 34.‑ Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares darán facilidades a sus empleados para adquirir a crédito, con el descuento que se logre obtener de las casas comerciales, artículos de vestir y calzado. Estas adquisiciones se limitarán a la capacidad económica del empleado, y en ningún caso el saldo a su cargo excederá del quince por ciento de su sueldo durante un semestre, ni los descuentos que del mismo sueldo haga el banco para cubrirlo, de igual porcentaje.

 

Artículo 35.‑ Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, cubrirán un subsidio mensual, por concepto de renta para su habitación familiar, a sus empleados que sean jefes de familia. Este subsidio se fijará a razón del 20% sobre la cantidad que por este concepto pague el empleado, pero no excederá del 20% sobre la cuarta parte del sueldo mensual que perciba, que es la que se considera destinada para el pago de la habitación.

 

No tendrán derecho a este beneficio los empleados cuyo sueldo sea superior al salario mínimo bancario, ni aquellos a quienes la institución u organización o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hayan otorgado facilidades para la construcción o adquisición de su casa habitación.

 

Artículo 35 bis.‑ Los pagos mensuales que deba hacer el empleado para cubrir los préstamos que le haya concedido la institución u organización, no podrán ser superiores en conjunto al 30% del salario, ni al 40% cuando incluyan los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 32 o incluya pagos a terceros por créditos derivados de las prestaciones a que se refiere este reglamento.

 

No se computarán, para los efectos de esta disposición, los créditos a que se refiere el artículo 33 del presente reglamento.

 

Artículo 36.‑ Los preceptos de este reglamento señalan el mínimo de privilegios que pueden disfrutar las personas que a él están sujetas; y las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de que dependan, procurarán mejorar en todo lo posible, esas condiciones, bien sea en forma individual o colectiva.

 

CAPITULO VIII

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACION

 

Artículo 37.‑ Cualquier problema que surja entre una institución y algunos de los miembros de su personal, por cualquier motivo que se relacione con el trabajo, será resuelto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión Nacional Bancaria. Para efectuar las gestiones conducentes ante la misma, el empleado o empleados inconformes estarán obligados a proporcionar a dicha Comisión los informes relativos.

 

Artículo 38.‑ La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros deberá tutelar los derechos laborales de los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y, en consecuencia, será responsable de vigilar que éstos se respeten. Para tal efecto tendrá en todo tiempo las facultades necesarias para investigar a las instituciones en que aquéllos se encuentren prestando sus servicios, proveyendo lo necesario para la debida y cabal aplicación del presente reglamento y demás disposiciones protectoras de los empleados. Con ese objeto, podrá tomar las medidas conducentes a fin de evitar o corregir las violaciones que se sometan a dichos cuerpos legales, a través de investigaciones directas que realice con ese propósito.

 

En todos los casos la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros procederá, supliendo la deficiencia en la queja, en caso necesario, en beneficio de los empleados.

 

Artículo 39.‑ A efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda cumplir adecuadamente con la obligación que le impone el artículo anterior, contará con un grupo permanente de inspectores dedicados exclusivamente a velar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las instituciones y organizaciones.

 

La propia Comisión establecerá oficinas regionales, en las plazas que considere necesario, para ejercer una estrecha vigilancia sobre esta materia en todas las entidades de la República.

 

Artículo 39 bis.‑ Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares deberán establecer oficinas de quejas, para dar atención a todas las reclamaciones que los empleados presenten, por infracciones a los derechos que en su favor establece el presente reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

 

Estas oficinas deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros de sus actividades, remitiéndole copia de las reclamaciones presentadas por escrito o un relato también por escrito de las que verbalmente les hayan expuesto los empleados, señalando en ambos casos la forma en que quedaron atendidas. La actuación de estas oficinas no constituye limitación alguna al derecho de los empleados para presentar sus reclamaciones directamente ante la citada Comisión, en los términos que señala el presente Ordenamiento.

 

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá ordenar a las instituciones y organizaciones la remoción de los empleados encargados de estas oficinas.

 

El reglamento interior de trabajo de cada institución u organización deberá contener las normas que rijan la integración y funcionamiento de dichas oficinas.

 

Artículo 40.‑ La Comisión Nacional Bancaria, en nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las peticiones e informaciones que aporten las partes interesadas, y la investigación que por su parte realice, substanciará los casos controvertidos dictando al afecto un laudo que pondrá fin al procedimiento administrativo de conciliación.

 

Artículo 41.‑ En caso de inconformidad de las partes con el laudo dictado, quedan a salvo sus derechos para llevar la cuestión ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se ventilará en forma ordinaria y mediante el procedimiento relativo, en el que deberá oírse a la Comisión Nacional Bancaria a efecto de que sostenga sus puntos de vista.

 

Artículo 42.‑ Sin perjuicio de las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y se Seguros, de acuerdo con los artículos anteriores, esta procederá a comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito público las violaciones que se conectan en las relaciones laborales entre instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y sus empleados, a fin de que dicha Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, proceda a aplicar multas, de acuerdo con la gravedad del caso, que pueden ser hasta por el 1% del importe del capital pagado de la institución u organización auxiliar infractora.

 

En caso de violaciones reiteradas y graves a los derechos de los empleados, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proceder a intervenir a la institución u organización infractora en los términos del artículo 171 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, o si la gravedad del caso lo amerita, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la concesión correspondiente en los términos del artículo 100, fracción VI, del mismo Ordenamiento.

 

CAPITULO IX

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 43.‑ Con relación a todas las prestaciones establecidas en este reglamento en las que se requiera computar la antigüedad de los empleados, deberán reconocerse los servicios ininterrumpidos prestados en distintas instituciones de crédito que pertenezcan a un mismo grupo financiero, integrado de acuerdo con los dispuesto en el artículo 99 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

 

Artículo 44.‑ Los empleados de las instituciones y organizaciones gozarán de las primas de antigüedad, a que se refieren los artículos 162 y 5 transitorio de la Ley Federal del Trabajo.

 

Artículo 45.‑ En ningún caso serán renunciables los derechos que establecen este reglamento y los demás que sean aplicables y que favorezcan a los empleados.

 

Artículo 46.‑ El incumplimiento de las normas de trabajo, por los empleados de las instituciones y organizaciones sólo dará lugar a su responsabilidad civil, sin que en caso alguno pueda hacerse coacción sobre su persona.

 

Queda prohibido a las instituciones y organizaciones imponer multas a sus empleados, cualquiera que sea su causa.

 

Artículo 47.‑ Aquellos funcionarios que en la forma reiterada incumpla con los derechos de los empleados, se considerará como no idóneos técnicamente en la función que desempeñan, y se procederá a su suspensión o remoción del artículo 91 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, previas las formalidades del procedimiento relativo.

 

Artículo 48.‑ La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuidará de que se revisen en el sector bancario los tabuladores de sueldos y demás prestaciones que se otorguen a los empleados, cada vez que se presente un desequilibrio entre los factores de la producción, a fin de armonizar los derechos entre el trabajo y el capital, tomando en cuenta la capacidad económica de las instituciones y organizaciones.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.‑ El presente reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y abroga en todas sus partes el anterior reglamento de fecha 15 de noviembre del mismo año 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre del mismo año.

 

ARTICULO SEGUNDO.‑ La diferencia entre las reservas matemáticas que tenían las instituciones y organizaciones al 31 de diciembre de 1952, para pensiones de vejez, y las reservas que deban constituir según el presente reglamento, se cubrirán en diez anualidades iguales y consecutivas, principiando a verificarse en el balance correspondiente al presente ejercicio.

 

ARTICULO TERCERO.‑ Las instituciones y organizaciones auxiliares deberán formar los escalafones y tabuladores a que se refiere el capítulo II de este reglamento, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente reglamento. De igual plazo gozarán las instituciones y organizaciones de nueva creación.