![]() |
REGLAMENTO DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LAS
INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: REMINORA.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite:
Fecha de publicación: 30 de diciembre de 1953.
Fecha de entrada en vigor: 30 de diciembre de 1953.
Modificaciones:
Fecha
de publicación Fecha de
entrada en vigor.
14
de julio de 1972 15 de
julio de 1972
Fe de erratas:
Fecha de publicación: 2 de marzo de 1954
REFERENCIAS
‑ Ley
Federal del Trabajo.
‑ Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
‑ Ley del
Seguro Social.
CAPITULO I
DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Y ORGANIZACIONES AUXILIARES
Artículo 1.‑ Quedan sujetos al
presente reglamento los empleados de las instituciones de crédito y
organizaciones auxiliares.
Artículo 2.‑ Tienen la calidad de
empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares las
personas que tengan un contrato individual de trabajo con dichas empresas,
trabajen en su provecho de manera permanente un número de horas obligatorio a
la semana, y ejecuten las labores bajo su dirección.
Artículo 3.‑ El personal de las instituciones
de crédito y organizaciones auxiliares se clasificará como sigue:
a) Permanente;
b) Temporal o eventual.
El personal permanente estará sujeto a
los escalafones y tabuladores de las instituciones u organizaciones, en los
términos del Capítulo II de éste Reglamento.
El Personal temporal o eventual, se
regirá en cuanto a sus obligaciones y derechos, por las estipulaciones de los
contratos respectivos y por las disposiciones legales aplicables.
Las instituciones y organizaciones sólo
podrán celebrar contratos de trabajo eventuales o temporales, cuando lo exija
la naturaleza del trabajo que se va a prestar o cuando tenga por objeto
substituir temporalmente a otro empleado.
Si vencido el término que se hubiese
fijado en el contrato subsiste la materia del trabajo, la relación quedará
prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Los empleados eventuales o temporales,
tendrán derecho a las prestaciones que establece el presente reglamento, que
sean acordes con la naturaleza de su cargo, de acuerdo con los principios
establecidos en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 4.‑ Las instituciones y
organizaciones seleccionarán y contratarán libremente su personal, debiendo
celebrar contrato individual con cada uno de sus empleados, ajustándose a las
prevenciones de este reglamento, y en lo previsto, a las relativas de la leyes sobre
la materia.
Artículo 5.‑ Todo empleado, para
ser admitido al servicio de una institución u organización, deberá someterse al
examen médico, que será hecho por el profesionista que a costa de la misma,
designe la institución u organización.
El empleado estará obligado a someterse
a exámenes médicos posteriores, cuando así lo acuerde el gerente de la
institución u organización.
Artículo 6.‑ De acuerdo con las
normas que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las
instituciones y organizaciones deberán mantener un servicio del empleo para
cubrir sus necesidades y facilitar la ocupación de su personal, con las
siguientes funciones:
a) Centralizar datos sobre vacantes,
puestos de nueva creación y solicitudes de empleo;
b) Dirigir a los solicitantes más
adecuados por su preparación y aptitudes, hacia los empleos vacantes;
c) Practicar estudios para determinar
las causas de desempleo y formular informes que contengan las bases para una
política de pleno empleo en la rama bancaria.
Para prestar este servicio las
instituciones y organizaciones podrán agruparse.
Artículo 7.‑ No quedan sujetos al
presente reglamento, los servicios de los corresponsales y agentes de las
instituciones de crédito, ni los que desempeñen funciones similares a éstos, en
virtud de regirse esas actividades por las disposiciones de las leyes
mercantiles.
CAPITULO II
ESCALAFONES Y TABULADORES
Artículo 8.‑ Las instituciones de
crédito y organizaciones auxiliares deberán formar y hacer del conocimiento de
su personal los escalafones respectivos en que éste quede clasificado por
actividades, categorías y antigüedad.
La Secretaría de Hacienda resolverá
cualquier inconformidad relativa a estos escalafones a través de la Comisión
Nacional Bancaria.
Artículo 9.‑ Los puestos que
queden vacantes en las instituciones y organizaciones auxiliares serán ocupados
por empleados de la categoría inmediata inferior, siempre que reúnan los
requisitos necesarios para el desempeño del puesto. Si hubiere varios, será
designado el más capaz; en igualdad de capacidades será designado el más
antiguo, y en igualdad de capacidades y antigüedad, la designación se hará por
sorteo.
Artículo 9 BIS.‑ En los
reglamentos interiores de trabajo se establecerán criterios objetivos que
permitan calificar la capacidad y dedicación de los empleados, a fin de hacer
efectivos los derechos escalafonarios, sin perjuicio de la antigüedad, en los
términos del artículo anterior.
Independientemente de los derechos
escalafonarios las instituciones y organizaciones establecerán en sus
reglamentos interiores de trabajo, un sistema de retribución adicional a los
sueldos que fijen los tabuladores para compensar la antigüedad de los
trabajadores, el cual deberá aprobar la Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros.
Artículo 10.‑ Los sueldos de los
empleados se fijarán y regularán por medio de tabuladores que serán formulados
por las instituciones y organizaciones, de acuerdo con sus necesidades
particulares. Dichos tabuladores serán sometidos a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, la que
tomará en cuenta al efecto; las condiciones generales de la localidad en que se
preste el servicio, la categoría, tanto de la institución u organización como
del empleado dentro de ella, y los demás elementos que puedan allegarse para
que se fije a cada puesto, el sueldo justo, de acuerdo con la cantidad, calidad
y responsabilidad del trabajo, procurando que, a trabajo igual corresponda
salario igual, dentro de cada institución u organización.
CAPITULO III
SALARIOS Y GRATIFICACIONES
Artículo 11.‑ El salario mínimo
en las instituciones y organizaciones será fijado de acuerdo con el que rija en
la localidad, aumentado en un cincuenta por ciento.
Artículo 12.‑ Con independencia
de la participación en las utilidades que perciban los empleados en la forma y
términos previstos por la Ley Federal del Trabajo y por las resoluciones
administrativas aplicables, las instituciones y organizaciones tendrán
obligación de cubrir a aquéllos anualmente, como mínimo, por concepto de
aguinaldo, el importe correspondiente a un mes de sueldo, cuando hayan prestado
un año completo de servicios, o la parte proporcional cuando no hayan alcanzado
dicho lapso.
Las cantidades adicionales al mínimo
establecido en el párrafo anterior que por concepto de aguinaldo otorguen las
instituciones y organizaciones, así como otras gratificaciones de carácter
regular, crean derechos en favor del trabajador.
Artículo 13.‑ Las prestaciones y
gratificaciones que por circunstancias extraordinarias acuerden las
instituciones u organizaciones en favor de sus empleados sobre las establecidas
en el presente reglamento, no sentarán precedente al respecto.
CAPITULO IV
JORNADA DE TRABAJO, HORAS EXTRAS,
VACACIONES, DESPIDO
Artículo 14.‑ Los empleados de
las instituciones y organizaciones estarán sujetos a trabajar, como máximo, 40
horas a la semana distribuyéndose éstas en la forma que cada una de aquéllas
fije, de acuerdo con sus necesidades, y con la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros.
Los días sábados se considerarán de
descanso para los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones
auxiliares, salvo para aquellos que en esos días deban realizar labores de
vigilancia o mantenimiento y salvo para los empleados que, en forma rotatoria,
deban hacer guardia para cubrir los servicios indispensables al público que
determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Estos empleados tendrán
derecho a recibir, por su trabajo del sábado, una prima equivalente al 25%,
sobre el salario diario que corresponda a los días ordinarios de trabajo.
Cuando las labores de la institución u
organización lo permitan, éstas podrán, de manera temporal, reducir el número
de horas de trabajo obligatorias, pero sin que esas reducciones sienten
precedente de obligación.
Artículo 15.‑ No podrá obligarse
a los empleados de las instituciones y organizaciones a trabajar tiempo
extraordinario, sino en los casos en que las circunstancias lo ameriten, previa
resolución de los funcionarios respectivos, y dentro de los límites que marquen
las leyes. Todo tiempo extraordinario trabajado se pagará quincenalmente,
contra el recibo correspondiente firmado por el empleado y no podrá exceder de
tres horas diarias ni de tres veces en una semana, debiendo ser cubierto con un
100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.
El tiempo extraordinario que
indebidamente exceda de 3 horas diarias o de 9 horas a la semana, será pagado o
por las instituciones y organizaciones con un 200% más del salario que
corresponda a las horas de la jornada ordinaria.
Queda prohibido a las instituciones y
organizaciones emplear los servicios de las mujeres y menores de 16 años en
tiempo extraordinario. En caso de violación de esta prohibición, el tiempo
extraordinario se pagará con un 200% más del salario que corresponda a las
horas de la jornada ordinaria.
Los empleados no están obligados a
prestar sus servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta
disposición, las instituciones y organizaciones les pagarán, independientemente
del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el
servicio prestado.
En los casos previstos en el artículo
71 de la Ley Federal del Trabajo, las instituciones y organizaciones deberán
cubrir la prima a que el mismo se refiere.
Las instituciones y organizaciones
deberán establecer sistemas de control efectivo para determinar la jornada de
trabajo y el tiempo que laboren sus empleados en exceso de la misma, debiendo
la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilar el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 16.‑ En los contratos de
trabajo se especificará el lugar en que va a trabajar el empleado, y de este
lugar no podrá ser removido sin propio consentimiento, manifestado por escrito.
Esta disposición no tendrá efecto
alguno para empleados cuyo contrato de trabajo se refiera a cargos que
requieren movilización.
Artículo 17.‑ Las instituciones y
organizaciones podrán remover a su personal, de acuerdo con sus necesidades y
grado de confianza que tengan en cada empleado. En todo caso, toda remoción
debe hacerse a otro puesto en que se disfrute, cuando menos, de igual salario y
categoría.
Artículo 18.‑ Las instituciones y
organizaciones deberán formular sus reglamentos interiores de trabajo,
cumpliendo con las disposiciones de este reglamento y las demás que les son
aplicables.
Dichos Reglamentos interiores, así como
sus modificaciones deberán, ser sometidos a la aprobación de la Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros, sin cuyo requisito carecerán de validez.
El incumplimiento de estas obligaciones
no afectará los derechos de los trabajadores y será motivo para que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplique a la institución u
organización respectiva, las sanciones a que se refiere el artículo 42.
Las instituciones y organizaciones
deberán proporcionar a cada uno de sus empleados un ejemplar de su reglamento
interior de trabajo, así como del presente reglamento.
Artículo 19.‑ Las labores nunca
se podrán suspender en las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares
y en las dependencias de ambas, sino en las fechas que la Comisión Nacional
Bancaria autorice. Cualquiera otra suspensión de labores causará la terminación
de los contratos de trabajo de quienes la realicen.
Artículo 19 bis.‑ En caso de que
las instituciones u organizaciones suspendan las labores en fechas distintas a
las autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos
del Artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares,
la propia Comisión podrá ordenar la remoción de los funcionarios responsables,
de conformidad con los dispuesto en el artículo 91 bis de la citada Ley, o si
la gravedad del caso lo amerita, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
independientemente de las sanciones administrativas que procedan, podrán
revocar la concesión correspondiente, en los términos del artículo 100,
fracción VI, del mismo Ordenamiento.
Artículo 20.‑ Los empleados
tendrán derecho a disfrutar de vacaciones anuales en los siguientes términos:
a) De uno a diez años de servicios, 20
días laborables;
b) De más de diez a quince años de
servicios, 25 días laborables;
c) De quince años de servicios
cumplidos en adelante, 30 días laborables.
Para los efectos de este artículo, no
se considerarán laborables los días comprendidos en el reglamento que
anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo con el
artículo 93 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares.
Los empleados harán uso de sus
vacaciones anuales, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del año
de servicio, sin que sean acumulables y sin que puedan compensarse con una
remuneración.
Cada institución u organización fijará
las fechas en que sus empleados disfruten de sus vacaciones, de manera que las
labores no sufran perjuicio, a cuyo efecto deberá formular un programa anual.
Las instituciones y organizaciones
pagarán a los empleados el sueldo correspondiente al período de vacaciones,
antes del inicio de las mismas y les cubrirán además, por concepto de prima, un
50% del sueldo correspondiente al número de días laborables que comprenda dicho
período de vacaciones.
Artículo 21.‑ En caso de despido,
las instituciones u organizaciones estarán obligadas a pagar al empleado
separado, tres meses de sueldo y 20 (veinte) días por cada año de servicios.
Esta indemnización no será cubierta
cuando el despido obedezca a violación, por parte del empleado, de alguna ley
penal, de leyes sobre trabajo o faltas graves evidentes. En caso de
inconformidad por parte del interesado, recurrirá a la Comisión Nacional
Bancaria para que, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VIII de este
reglamento, determine si hubo tal violación o falta grave, y la procedencia o
improcedencia del despido.
CAPITULO V
PRESTACIONES DE CARACTER CULTURAL
Artículo 22.‑ Las instituciones y
organizaciones estarán obligadas a proporcionar a sus empleados los medios
necesarios para su superación personal y mejoramientos y eficiencia, a través
de las siguientes prestaciones:
a) Becas para cursos orales o por
correspondencia, sobre materias relacionadas con las actividades de las
instituciones, de acuerdo con las siguientes bases:
I) Tendrán derecho a esta prestación
los empleados permanentes que al efecto seleccione la institución u
organización, de entre los solicitantes, de acuerdo con la aptitud de los
mismos conforme a los criterios que al efecto se establezcan;
2) Se otorgará una beca por cada 100
empleados o fracción mayor de 50;
3) Si el número de empleados fuere
menos de 50, la institución u organización estará obligada a otorgar una beca;
4) Estas becas comprenderán cuando menos
el pago de las colegiaturas.
b) Becas para seguir cursos en el
extranjero, de acuerdo con las siguientes bases:
I) Se otorgará cuando menos una de
estas becas por cada 10 de las que señala el inciso anterior;
2) Se darán por oposición, de acuerdo
con el procedimiento que cada institución u organización establezca;
3) Comprenderán el costo del pasaje,
las colegiaturas y una suma mensual suficiente para gastos de hospedaje y
alimentos.
Las becas a que se refiere el presente
artículo se cancelarán si los beneficiarios hacen uso indebido de ellas o no
dedican adecuadamente al estudio, en cuyo caso la institución estará obligada a
otorgarla, en su oportunidad, a otro empleado.
c) La creación y establecimiento de
centros de capacitación por las instituciones y organizaciones auxiliares, de
acuerdo con los sistemas de agrupación que determinen, en aquellas plazas en
donde laboren por lo menos 1,000 empleados bancarios.
d) En los lugares donde laboren menos
de 1,000 empleados bancarios, las instituciones y organizaciones deberán
establecer cursos de capacitación, orales o por correspondencia, pudiendo
cumplir directamente estas obligaciones o agruparse varias a fin de lograr una
mayor eficiencia.
e) El establecimiento de biblioteca,
para cuyo efecto podrán asociarse varias instituciones u organizaciones o
utilizar los servicios de los centros bancarios.
f) La organización de cursos,
seminarios y conferencias sobre materias relacionadas directa o indirectamente
con la actividad bancaria, en los mismos términos de la fracción anterior.
g) Las instituciones y organizaciones
darán facilidades a sus empleados, sin perjuicio de sus labores, y promoverán
eventos para el desarrollo de su cultura general y de sus facultades
artísticas.
h) Las instituciones y organizaciones
darán a sus empleados, sin perjuicio de las labores, facilidades para el
desarrollo de su cultura física, a través de clubes deportivos que crearán, de
acuerdo con los sistemas de agrupación que determinen, en todas aquellas plazas
en donde laboren 1,000 o más empleados bancarios.
Las instituciones y organizaciones
estarán obligadas a cubrir por lo menos el 50% de las cuotas de inscripción y
de las periódicas que, para solventar los gastos necesarios, correspondan pagar
a los clubes donde inscriban a sus empleados.
Asimismo, otorgarán a sus empleados
facilidades y ayuda económica para la práctica de los deportes.
CAPITULO VI
PRESTACIONES DE CARACTER SOCIAL
Artículo 23.‑ Las instituciones y
organizaciones, de conformidad con el convenio celebrado con el Instituto
Mexicano del Seguro Social, están obligadas, mientras dicho convenio subsista,
a proporcionar a sus empleados en servicio y pensionados, así como a los
familiares de unos y otros, en substitución de dicho Instituto, las
prestaciones siguientes:
a) En caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional:
1) Asistencia médico‑quirúrgica y
farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia necesarios;
2) Si el accidente o la enfermedad
incapacitan al empleado para trabajar, recibirá, mientras dure la
inhabilitación, su sueldo íntegro durante un plazo máximo de 104 semanas, salvo
que en ese período se declare la incapacidad permanente del empleado o fallezca.
No se considerarán accidentes de
trabajo ni enfermedades profesionales los que ocurran encontrándose el empleado
en estado de embriaguez o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante,
con la salvedad que señala el artículo 488, fracción II de la Ley Federal del
Trabajo, o cuando se ocasione deliberadamente alguna incapacidad por sí solo o
por medio de otra persona o cuando el siniestro sea resultado de algún delito
del que fuera responsable el empleado, de un intento de suicidio o de una riña
en que hubiera tomado parte. Las instituciones y organizaciones quedarán en
todo caso obligadas a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado de
los empleados a su domicilio o a un centro médico.
b) En caso de enfermedad no profesional
o de accidente que no sea de trabajo:
1) Asistencia médico‑quirúrgica,
farmacéutica y hospitalaria, así como los aparatos ortopédicos que sean
necesarios, desde el comienzo de la enfermedad y durante un plazo de 52 semanas
para la misma enfermedad.
En estos servicios quedará incluida la
asistencia dental, que comprenderá el tratamiento médico‑quirúgico de
padecimientos de las encías, labios, paladar, maxilares y dientes con
obturaciones de cemento, porcelana y amalgama de plata, quedando excluido otro
tipo de trabajo de prótesis;
2) Si la enfermedad no profesional o el
accidente que no sea de trabajo incapacitan al empleado para laborar, éste
recibirá durante la incapacidad, su sueldo íntegro durante un plazo máximo de
52 semanas, salvo que en ese período se declare la incapacidad permanente, ya
sea total o parcial, o acontezca su fallecimiento;
3) Concluido el período máximo de 52
semanas previsto en los incisos anteriores, si el empleado continúa enfermo,
las instituciones prolongarán su tratamiento y el pago del sueldo íntegro,
hasta por 26 semanas, siempre que el diagnóstico médico que se rinda, determine
que el empleado puede recuperar la salud y la capacidad para el trabajo o que
el abandono del tratamiento puede agravar la enfermedad u ocasionar un estado
de invalidez;
4) Internación en casas de reposo, al
empleado convaleciente de una enfermedad por la cual se le hubieran otorgado
las prestaciones señaladas en los incisos anteriores, cuando a juicio del
médico designado por la institución sea necesaria para restablecer la capacidad
en el trabajo.
c) A sus empleadas que vayan a dar a
luz:
1) Asistencia obstétrica;
2) Cuarenta y cinco días de descanso
anteriores a la fecha esperada y otro plazo igual inmediatamente después;
3) Sueldo íntegro durante los 90 días
mencionados en el inciso anterior, siempre que no estén recibiendo otro
subsidio por enfermedad o ejecutando algún otro trabajo remunerado;
4) Un mes de sueldo íntegro como ayuda
extraordinaria para gastos de alumbramiento;
5) Al nacer el hijo, una canastilla de
precio que fije el reglamento interior de trabajo y que no será inferior al que
tengan las que otorguen el Instituto Mexicano del Seguro Social;
6) Ayuda en especie o en efectivo para
lactancia, durante seis meses, inmediatamente posteriores al alumbramiento, la
que en caso necesario podrá ser entregada a la persona encargada de cuidar al
niño, en el concepto de que, si la ayuda se da en dinero, su importe no
excederá del 20% del salario de la empleada.
La esposa o la concubina del empleado a
que se refiere el numeral 1) del inciso d) siguiente, recibirá las prestaciones
consignadas en los numerales 1), 5) y 6) de este inciso.
d) Asistencia médico‑quirúrgica,
incluyendo la dental en los términos del inciso b), numeral, 1), farmacéutica y
hospitalaria, por un plazo máximo obligatorio de 52 semanas para la misma
enfermedad, a las siguientes personas:
1) La esposa del empleado, o, en su
defecto, la concubina. Si hubiere varias concubinas ninguna tendrá derecho a
las prestaciones de que se trata; 2)
Los hijos del empleado, menores de 21 años, solteros y que no trabajen;
3) El padre y la madre del empleado que
vivan con él;
4) Los empleados pensionados por
incapacidad permanente total o parcial no menor del 50%, o por vejez, y a los
familiares de los empleados pensionados, que se mencionan en los tres numerales
anteriores;
5) Los parientes pensionados por el
Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de beneficiarios de
empleados que fallezcan en servicio o estando pensionados.
En los casos de los numerales 1), 2) y
3) deberán depender económicamente del empleado y no tener por sí mismo
derechos a similares prestaciones.
La duración o gravedad de las
enfermedades a que se refiere este artículo, así como la naturaleza o calidad
de la atención requerida, serán establecidas por los médicos de la Institución
u organización. En caso de inconformidad, el empleado o beneficiario podrá
pedir otro dictamen por su cuenta y si la institución u organización no se
allanare a éste, de común acuerdo los dos médicos discrepantes designarán a un
tercero cuyo dictamen será definitivo. El dictamen del médico del empleado o
beneficiario y del médico tercero, serán pagados por la parte que no haya
tenido razón.
e) Los empleados temporales o
eventuales tendrán derecho a asistencia médico‑quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria en los casos de accidente de trabajo, de acuerdo con la Ley
Federal del Trabajo.
Artículo 24.‑ Las instituciones
de crédito y organizaciones auxiliares, pagarán por su cuenta al Instituto
Mexicano del Seguro Social las cuotas que fije la ley relativa, con excepción
de las que son a cargo del Gobierno Federal, que cubrirán éste; pero para los
efectos de lo establecido en el artículo anterior, retendrán una cantidad igual
a la que de acuerdo con los cálculos actuariales que se formulen,
correspondería al Instituto Mexicano del Seguro social si este tomara a su
cargo los riesgos y prestaciones mencionados en el mismo precepto, dentro de
los límites que establece su ley.
Para los efectos del pago de cuotas al
Instituto Mexicano del Seguro Social sólo se considerará el salario fijo diario
que perciben los empleados y un mes de aguinaldo anual que, como mínimo, señala
el artículo 12 de este reglamento.
Las instituciones y organizaciones
llevarán archivos adecuados que permitan registrar la estadística de las
prestaciones que otorguen en los términos del artículo anterior, y
trimestralmente proporcionarán al Instituto Mexicano del Seguro Social los datos
necesarios para tales fines.
Artículo 25.‑ Los empleados de
las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, o sus familiares a
que se refiere la Ley del Seguro Social, en su caso, gozarán en los términos de
dicha ley, de los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez,
cesantía en edad avanzada y muerte, incluyendo el relativo a la dote
matrimonial, a que se contrae el artículo 90 de la misma, así como de los
correspondientes al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, que no cubran directamente las propias instituciones y
organizaciones, en los términos del artículo 23, los cuales les serán otorgados
por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Además, en los casos de incapacidad por
enfermedad profesional o accidente de trabajo e invalidez, si el siniestro se
realiza estando el empleado al servicio de la institución u organización
respectiva, gozará de un 50% más de los beneficios que en dinero establece la
Ley del Seguro Social, en las condiciones y términos fijados por esta.
Artículo 26.‑ En adición a las
prestaciones anteriores, todo empleado en servicio, al llegar a los cincuenta y
cinco años de edad teniendo treinta y cinco años de servicio o setenta años de
edad, cualquiera que sea su antigüedad, tendrá derecho a una pensión vitalicia
de retiro.
El monto de esta pensión anual se
determinará considerando un 2.5 por cada año de servicio que el empleado haya
prestado a la institución, aplicando el porcentaje así obtenido sobre el
promedio del último quinquenio de los sueldos fijos percibidos por el empleado
de la institución y organización, más el aguinaldo anual completo.
Las instituciones y organizaciones
constituirán cada año las reservas matemáticas correspondientes a los
beneficios de la pensión a que se refiere el presente artículo.
Artículo 27.‑ En caso de que la
suma de las pensiones anuales a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social
y de las instituciones y organizaciones, exceda del sueldo fijo diario
percibido por el empleado durante el último año más el aguinaldo completo,
éstas deberán ajustas la pensión que es a su cargo, en la cantidad necesaria,
para que no exceda de dichas percepciones.
El monto de la pensión mensual no será
en ningún caso inferior al salario mínimo bancario que rija en la zona
respectiva, para lo cual cada vez que éstos se modifiquen se harán los ajustes
correspondientes.
Artículo 28.‑ En caso de
fallecimiento de un empleado en servicio o de un pensionado, la persona o
personas que haya designado entre sus parientes que dependan económicamente de
él, tendrán derecho, además, a las siguientes prestaciones que cubrirá la
institución de crédito y organización auxiliar respectiva:
a) A recibir 6 meses del sueldo o de la
pensión que disfrutaba el empleado o pensionado al ocurrir el fallecimiento,
por concepto de pago de defunción.
b) A recibir el importe de los gastos
de funerales, hasta por un límite de 2 meses de dicho sueldo o pensión.
c) A recibir durante los 18 meses
siguientes a la defunción del empleado o pensionado, la mitad del sueldo o
pensión que disfrutaba al morir, pagadero por mensualidades vencidas.
Estos beneficios sumados no excederán
de $ 100,000.00.
Artículo 29.‑ Los beneficios
mencionados en los artículos anteriores no se considerarán como derechos
hereditarios y, en consecuencia, para su percepción, no será necesario tramitar
juicios sucesorio ni pagar impuesto alguno.
A falta de designación o en caso de
dificultad, el patrón podrá consignar la cantidad respectiva en la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, para que ésta la adjudique a quien
legalmente corresponda, en los términos que la Ley Federal del Trabajo
establece para el caso de muerte por riesgo profesional. Artículo 30.‑ Para cubrir las prestaciones en exceso de las
que establece la Ley del Seguro Social, las instituciones de crédito y
organizaciones auxiliares podrán constituir las reservas correspondientes o
contratar los seguros necesarios con la empresa aseguradora que convenga a sus
intereses, o con el Instituto Mexicano del Seguro Social, y gozarán, en todo
caso, de los mismos derechos que al propio Instituto concede la Ley sobre la
materia, en relación con las prestaciones que quedan a cargo de dichas
instituciones u organizaciones.
CAPITULO VII
PRESTACIONES DE CARACTER ECONOMICO
Artículo 31.‑ Los empleados de
las instituciones u organizaciones que tengan más de un año de servicios,
tendrán derecho a obtener, en caso de necesidad extraordinaria, a juicio de
estas, préstamos a corto plazo, ya sea directamente o a través de organismos
destinados a ese fin, de acuerdo con las siguientes bases:
a) No podrán ser superiores al importe
de 3 meses de sueldo del empleado;
b) El plazo para el pago no deberá
exceder de 12 meses;
c) No causarán intereses cuando se
concedan directamente, ni la tasa podrá ser superior al 6% anual en los demás
casos.
Artículo 31 bis.‑ Los empleados
de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares que tengan más de
dos años de servicios y estén al corriente en el pago de sus obligaciones,
derivadas de otros créditos que les hayan sido otorgados de acuerdo con este
reglamento, tendrán derecho a obtener préstamos para la adquisición de bienes
de consumo duradero, incluyendo automóviles de precio económico, de acuerdo con
las siguientes bases:
a) El monto máximo del préstamo será
igual al importe de seis meses del sueldo fijo;
b) El plazo para el pago no deberá
exceder de 36 meses;
c) Causarán intereses del 6% anual
sobre saldos insolutos, sin gastos adicionales.
Artículo 32.‑ Con independencia
de los derechos que corresponden a los empleados de conformidad con la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los
empleados de las instituciones y organizaciones que tengan más de 5 años de
servicios, tendrán derecho a obtener préstamos con garantía hipotecaria o
fiduciaria en primer lugar, para resolver su problema de casa‑habitación,
ya sea en forma directa o de la institución en que presten sus servicios o a
través de organismos destinados a ese fin, conforme a las siguientes bases:
a) El préstamo deberá destinarse:
1) Para la construcción de su casa‑habitación,
incluyendo, en su caso, la compra del terreno;
2) Para la compra de su casa‑habitación;
3) Para la ampliación o mejor de la
casa‑habitación propiedad del empleado;
4) Para pagar un crédito hipotecario
anterior que grave la casa‑habitación del empleado, a fin de mejorar las
condiciones financieras del crédito.
b) El plazo para el pago del crédito
podrá ser hasta de 20 años en el caso del numeral 1) del inciso c) de este artículo
y hasta de 15 años en los demás casos;
c) El crédito causará intereses de
acuerdo con las siguientes bases:
1) El 6% anual calculado sobre saldos
insolutos, cuando el monto del préstamo no exceda al importe de 50 veces el
salario mínimo bancario mensual establecido para la zona económica en que el
empleado preste sus servicios;
2) El 8% anual cuando el monto no
exceda de la suma de 150 veces del salario mínimo bancario mensual;
3) El 10% cuando el monto del préstamo
sea superior a 150 veces el salario mínimo bancario mensual, con límite de 300
veces dicho salario mensual, que para estos efectos se considerará como límite
de los préstamos.
d) El pago del crédito se hará mediante
cuotas mensuales uniformes que comprendan capital e intereses, que no serán
mayores del 25% del sueldo mensual del empleado;
e) El préstamo podrá alcanzar el 100%
del valor de la garantía en el caso del numeral 1) del inciso c) de este
artículo; hasta el 90% en el caso del numeral 2), y hasta el 80% en el caso del
numeral 3) del propio inciso;
f) El empleado deberá tener un seguro
de vida igual, por lo menos, al importe del saldo insólito del crédito y
nombrará beneficiario al acreedor, a fin de que en caso de muerte, se aplique
el importe del seguro al pago del saldo insoluto y se entregue el remanente, en
su caso, al beneficiario que designe en segundo lugar, y a falta de este, a los
herederos del mismo asegurado;
g) Los préstamos anteriores podrán ser
otorgados por las instituciones sin exceder su capacidad, con cargo a las
reserva de pensiones de personal y al capital y reservas, de acuerdo con las
normas que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En todo caso el
monto global de los préstamos a que se refiere el numeral 3) del inciso c) que
antecede, no excederá del 20% del total de los recursos invertidos o destinados
a los créditos previstos en el presente artículo;
h) Las tasas de interés a que se
refiere el inciso c) de este artículo, serán aplicables, sobre saldos
insolutos, mientras el empleado preste sus servicios en la institución u
organización respectiva y ocupe la casa. Al cesar estas circunstancias la tasa
de interés podrá ajustarse a la autorizada por el Banco de México, S.A., para
las operaciones hipotecarias normales.
Artículo 33.‑ Las instituciones y
organizaciones celebrarán los arreglos necesarios para que sus empleados puedan
adquirir, con un descuento no menor del 10% sobre los precios al menudeo en la
plaza respectiva, artículos de primera necesidad, en la medida proporcional a
sus necesidades y las de cónyuge, descendientes y ascendientes, que dependan
económicamente de ellos. Dicha medida se determinará por un grupo de
especialista en la materia, bajo la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros.
Las mismas instituciones u
organizaciones darán facilidades de crédito a sus empleados para adquirir los
artículos mencionados, hasta por una cantidad no mayor del 50% de su sueldo
quincenal.
Cada institución u organización
establecerá el sistema que considere más adecuado para cumplir con este
precepto, o se asociará con otras para prestar el servicio si así se obtiene
mayor eficiencia y menores costos.
Artículo 34.‑ Las instituciones
de crédito y organizaciones auxiliares darán facilidades a sus empleados para
adquirir a crédito, con el descuento que se logre obtener de las casas
comerciales, artículos de vestir y calzado. Estas adquisiciones se limitarán a
la capacidad económica del empleado, y en ningún caso el saldo a su cargo
excederá del quince por ciento de su sueldo durante un semestre, ni los
descuentos que del mismo sueldo haga el banco para cubrirlo, de igual
porcentaje.
Artículo 35.‑ Las instituciones
de crédito y organizaciones auxiliares, cubrirán un subsidio mensual, por
concepto de renta para su habitación familiar, a sus empleados que sean jefes
de familia. Este subsidio se fijará a razón del 20% sobre la cantidad que por
este concepto pague el empleado, pero no excederá del 20% sobre la cuarta parte
del sueldo mensual que perciba, que es la que se considera destinada para el
pago de la habitación.
No tendrán derecho a este beneficio los
empleados cuyo sueldo sea superior al salario mínimo bancario, ni aquellos a
quienes la institución u organización o el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores hayan otorgado facilidades para la construcción
o adquisición de su casa habitación.
Artículo 35 bis.‑ Los pagos
mensuales que deba hacer el empleado para cubrir los préstamos que le haya
concedido la institución u organización, no podrán ser superiores en conjunto
al 30% del salario, ni al 40% cuando incluyan los préstamos hipotecarios a que
se refiere el artículo 32 o incluya pagos a terceros por créditos derivados de
las prestaciones a que se refiere este reglamento.
No se computarán, para los efectos de
esta disposición, los créditos a que se refiere el artículo 33 del presente
reglamento.
Artículo 36.‑ Los preceptos de
este reglamento señalan el mínimo de privilegios que pueden disfrutar las
personas que a él están sujetas; y las instituciones de crédito y
organizaciones auxiliares, de que dependan, procurarán mejorar en todo lo
posible, esas condiciones, bien sea en forma individual o colectiva.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACION
Artículo 37.‑ Cualquier problema
que surja entre una institución y algunos de los miembros de su personal, por
cualquier motivo que se relacione con el trabajo, será resuelto por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria. Para efectuar las gestiones conducentes ante la misma, el empleado o
empleados inconformes estarán obligados a proporcionar a dicha Comisión los
informes relativos.
Artículo 38.‑ La Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros deberá tutelar los derechos laborales de los
empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares y, en
consecuencia, será responsable de vigilar que éstos se respeten. Para tal
efecto tendrá en todo tiempo las facultades necesarias para investigar a las
instituciones en que aquéllos se encuentren prestando sus servicios, proveyendo
lo necesario para la debida y cabal aplicación del presente reglamento y demás
disposiciones protectoras de los empleados. Con ese objeto, podrá tomar las
medidas conducentes a fin de evitar o corregir las violaciones que se sometan a
dichos cuerpos legales, a través de investigaciones directas que realice con
ese propósito.
En todos los casos la Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros procederá, supliendo la deficiencia en la queja, en caso
necesario, en beneficio de los empleados.
Artículo 39.‑ A efecto de que la
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda cumplir adecuadamente con la
obligación que le impone el artículo anterior, contará con un grupo permanente
de inspectores dedicados exclusivamente a velar el cumplimiento de las
obligaciones laborales por parte de las instituciones y organizaciones.
La propia Comisión establecerá oficinas
regionales, en las plazas que considere necesario, para ejercer una estrecha
vigilancia sobre esta materia en todas las entidades de la República.
Artículo 39 bis.‑ Las
instituciones de crédito y organizaciones auxiliares deberán establecer
oficinas de quejas, para dar atención a todas las reclamaciones que los
empleados presenten, por infracciones a los derechos que en su favor establece
el presente reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.
Estas oficinas deberán informar
mensualmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros de sus actividades,
remitiéndole copia de las reclamaciones presentadas por escrito o un relato
también por escrito de las que verbalmente les hayan expuesto los empleados,
señalando en ambos casos la forma en que quedaron atendidas. La actuación de
estas oficinas no constituye limitación alguna al derecho de los empleados para
presentar sus reclamaciones directamente ante la citada Comisión, en los
términos que señala el presente Ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros podrá ordenar a las instituciones y organizaciones la remoción de los
empleados encargados de estas oficinas.
El reglamento interior de trabajo de
cada institución u organización deberá contener las normas que rijan la
integración y funcionamiento de dichas oficinas.
Artículo 40.‑ La Comisión
Nacional Bancaria, en nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
con las peticiones e informaciones que aporten las partes interesadas, y la
investigación que por su parte realice, substanciará los casos controvertidos
dictando al afecto un laudo que pondrá fin al procedimiento administrativo de
conciliación.
Artículo 41.‑ En caso de
inconformidad de las partes con el laudo dictado, quedan a salvo sus derechos
para llevar la cuestión ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
donde se ventilará en forma ordinaria y mediante el procedimiento relativo, en
el que deberá oírse a la Comisión Nacional Bancaria a efecto de que sostenga
sus puntos de vista.
Artículo 42.‑ Sin perjuicio de
las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y se Seguros, de
acuerdo con los artículos anteriores, esta procederá a comunicar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito público las violaciones que se conectan en las
relaciones laborales entre instituciones de crédito y organizaciones auxiliares
y sus empleados, a fin de que dicha Secretaría, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 152 de la Ley General de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares, proceda a aplicar multas, de acuerdo con la gravedad
del caso, que pueden ser hasta por el 1% del importe del capital pagado de la
institución u organización auxiliar infractora.
En caso de violaciones reiteradas y
graves a los derechos de los empleados, la Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros podrá proceder a intervenir a la institución u organización infractora
en los términos del artículo 171 de la Ley General de Instituciones de Crédito
y Organizaciones Auxiliares, o si la gravedad del caso lo amerita, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la concesión
correspondiente en los términos del artículo 100, fracción VI, del mismo
Ordenamiento.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.‑ Con relación a
todas las prestaciones establecidas en este reglamento en las que se requiera
computar la antigüedad de los empleados, deberán reconocerse los servicios
ininterrumpidos prestados en distintas instituciones de crédito que pertenezcan
a un mismo grupo financiero, integrado de acuerdo con los dispuesto en el
artículo 99 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares.
Artículo 44.‑ Los empleados de
las instituciones y organizaciones gozarán de las primas de antigüedad, a que
se refieren los artículos 162 y 5 transitorio de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 45.‑ En ningún caso
serán renunciables los derechos que establecen este reglamento y los demás que
sean aplicables y que favorezcan a los empleados.
Artículo 46.‑ El incumplimiento
de las normas de trabajo, por los empleados de las instituciones y organizaciones
sólo dará lugar a su responsabilidad civil, sin que en caso alguno pueda
hacerse coacción sobre su persona.
Queda prohibido a las instituciones y
organizaciones imponer multas a sus empleados, cualquiera que sea su causa.
Artículo 47.‑ Aquellos
funcionarios que en la forma reiterada incumpla con los derechos de los
empleados, se considerará como no idóneos técnicamente en la función que
desempeñan, y se procederá a su suspensión o remoción del artículo 91 bis de la
Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, previas
las formalidades del procedimiento relativo.
Artículo 48.‑ La Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros cuidará de que se revisen en el sector bancario
los tabuladores de sueldos y demás prestaciones que se otorguen a los
empleados, cada vez que se presente un desequilibrio entre los factores de la
producción, a fin de armonizar los derechos entre el trabajo y el capital,
tomando en cuenta la capacidad económica de las instituciones y organizaciones.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.‑ El presente
reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación y abroga en todas sus partes el anterior
reglamento de fecha 15 de noviembre del mismo año 1973, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de noviembre del mismo año.
ARTICULO SEGUNDO.‑ La diferencia
entre las reservas matemáticas que tenían las instituciones y organizaciones al
31 de diciembre de 1952, para pensiones de vejez, y las reservas que deban
constituir según el presente reglamento, se cubrirán en diez anualidades
iguales y consecutivas, principiando a verificarse en el balance
correspondiente al presente ejercicio.
ARTICULO TERCERO.‑ Las
instituciones y organizaciones auxiliares deberán formar los escalafones y
tabuladores a que se refiere el capítulo II de este reglamento, en el plazo
máximo de un año, contado a partir de la fecha en que entre en vigor el
presente reglamento. De igual plazo gozarán las instituciones y organizaciones
de nueva creación.