REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN LO RELATIVO A LA INSCRIPCION DE PATRONES Y TRABAJADORES, FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO Y SESIONES DEL CONSEJO TECNICO

 

FICHA TECNICA NORLEX

 

Nombre corto:  RESEGURO.

Legislación:  Federal.

 

Fuente:  D.O.F.

Emite: 

Fecha de publicación:  14 de mayo de 1943.

Fecha de entrada en vigor: 

 

REFERENCIAS

 

‑ Ley del Seguro Social.

 

CAPITULO I

 

DE LA INSCRIPCION DE PATRONES Y TRABAJADORES

 

Artículo 1.- La inscripción comprenderá a los patrones y trabajadores sujetos a la obligación del seguro en la circunscripción territorial en que éste se implante. La circunscripción territorial de un trabajador se determinará atendiendo al lugar donde presta sus servicios, independientemente de la ubicación legal de las oficinas principales de la empresa respectiva. Cuando un trabajador por la naturaleza de las labores que desempeñe, presta sus servicios en dos o más circunscripciones territoriales, se atenderá a la ubicación de la oficina de la que reciba órdenes o realice el pago de la remuneración correspondiente.

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Artículo 2.- El Instituto determinará, con sujeción a las leyes respectivas, si los trabajadores de una empresa pertenecen o no a las categorías prevenidas en el artículo 6 de la Ley. En caso de controversia, hasta en tanto no cause estado una resolución definitiva de las autoridades de Conciliación y Arbitraje, el patrón está obligado a proporcionar los aportes correspondientes, los cuales le serán devueltos si obtiene resolución favorable.

 

Artículo 3.- Los patrones deberán inscribirse e inscribir a sus trabajadores, en los términos y conforme a las modalidades que señale el Ejecutivo Federal, de acuerdo con el artículo segundo transitorio de la Ley del Seguro Social.

 

Artículo 4.- Al establecerse una empresa con posterioridad a la inscripción general realizada según el artículo anterior, el patrón deberá inscribirse dentro de los quince días siguientes a la iniciación de sus trabajos.

 

Artículo 5.- El patrón deberá inscribir a sus trabajadores sujetos a la obligación del seguro, dentro de los quince días siguientes al comienzo de la prestación de servicios. En igual lapso deberán comunicar las bajas de personal que ocurriesen, las modificaciones al salario, a las condiciones de trabajo y demás datos contenidos en la célula de afiliación.

 

Artículo 6.- En la declaración de baja de personal deberá indicarse la fecha exacta de la cesación de los servicios. En tanto el Instituto no reciba el aviso de baja, subsistirá para el patrón la obligación de entregar las cuotas correspondientes a ese asegurado. El desempeño de labores o cargos interinos no modificará la categoría del salario a la que perteneciese el trabajador.

 

Artículo 7.- En caso de incumplimiento del patrón el trabajador podrá presentar la cédula de afiliación o comunicar las modificaciones a que se refieren los preceptos anteriores.

 

Artículo 8.- El patrón deberá suministrar las informaciones que solicite el Instituto, en relación con las condiciones de trabajo, grado de riesgos, objeto de la empresa, naturaleza de las actividades que desarrolla y demás datos que, a juicio del mismo Instituto, sean necesarios.

 

Artículo 9.- El personal autorizado del Instituto podrá visitar los establecimientos donde presten sus servicios trabajadores sujetos a la obligación del seguro, así como acudir a los domicilios de éstos, para verificar las cédulas de afiliación y demás datos suministrados.

 

Articulo 10.- El Instituto Mexicano del Seguro Social expedirá a cada asegurado una tarjeta que contendrá los datos que sirvan para identificar a él y a sus beneficiarios, la que se canjeará cuando sea necesario modificarla.

 

Artículo 11.- El trabajador está obligado a recabar del Instituto la tarjeta de identificación, suministrando previamente los datos relativos a sus beneficiarios.

 

Artículo 12.- La tarjeta de identificación pertenecerá al asegurado y no deberá utilizarse para fines diversos de los señalados en este reglamento. Sólo el Instituto podrá modificar los datos contenidos en ella.

 

Artículo 13.- Al justificar la pérdida o destrucción de una tarjeta de identificación, se extenderá un duplicado, previo el pago de un peso por el interesado.

 

Artículo 14.- La inconformidad a que se refiere el artículo 133 de la Ley, en lo relativo a inscripciones, se hará valer presentando un escrito ante el consejo técnico, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución combatida, conteniendo lo siguiente:

 

I. Nombre y domicilio del inconforme;

 

II. Número de la tarjeta de identificación si la tiene;

 

III. Exposición sucinta de los motivos de inconformidad y sus fundamentos legales;

 

IV. Relación de las pruebas en que funde su acción.

 

Artículo 15.- Deberán exhibirse con el escrito los documentos en que se funde la inconformidad. Las pruebas que por su naturaleza requieran la práctica de una diligencia posterior, deberán desahogarse en un término de ocho días. Concluido dicho lapso, el consejo técnico dictará su resolución dentro de los ocho días siguientes.

 

Artículo 16.- Se sancionará a los patrones con multa de cincuenta a mil pesos, cuando:

 

I. Omitan inscribirse o inscribir a sus trabajadores en el término legal o proporcionen datos falsos en las declaraciones;

 

II. Omitan declarar el inicio de la prestación de servicios de un trabajador sujeto a la obligación del seguro;

 

III. Omitan comunicar las bajas del personal que ocurriesen, las modificaciones al salario o respecto a alguno de los datos contenidos en la declaración de afiliación;

 

IV. Omitan suministrar al Instituto la información que éste solicite en relación con las condiciones de trabajo, grado de riesgos, objeto de la empresa, naturaleza de las actividades que desarrolla, número de sus trabajadores, monto de sus salarios y demás datos conducentes;

 

V. Obstaculicen o impidan la visita a los establecimientos donde presten sus servicios trabajadores sujetos a la obligación del seguro;

 

VI. Omitan llevar listas de raya o no las conserven durante tres años posteriores a su fecha, salvo que ocupen menos de cinco trabajadores;

 

VII. Omitan comunicar su calidad de patrones substitutos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la substitución.

 

Artículo 17.- Procede la imposición de multa a los asegurados, dentro de los límites constitucionales, cuando obstaculicen o impidan la visita del establecimiento donde presten sus servicios.

 

Artículo 18.- El Instituto del Seguro Social, al conocer de un acto u omisión perjudicial a los asegurados o al servicio, levantará el acta conducente y, anexando las probanzas que existieren, la remitirá al Secretario del Trabajo y Previsión Social, para el efecto de que, oyendo en defensa al interesado, imponga la sanción correspondiente, si procede.

 

Artículo 19.- La cuantía de las multas a patrones y asegurados se graduará, atendiendo a la gravedad de la falta y a las posibilidades económicas del infractor.

 

CAPITULO II

 

DEL DIRECTOR GENERAL

 

Artículo 20.- Son atribuciones del Director General:

 

I. Presidir las sesiones del consejo técnico;

 

II. Ejecutar los acuerdos del propio consejo;

 

III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante las autoridades administrativas, judiciales y del Trabajo con todas las facultades generales y las que requieran cláusula especial conforme a la Ley;

 

VI. Presentar anualmente al consejo el balance contable, la memoria de cada ejercicio y el plan de trabajo para el siguiente;

 

V. Proponer al consejo la designación y destitución del secretario general, de los jefes del Departamento del Instituto y de los administradores de las Cajas locales y regionales;

 

VI. Nombrar a los empleados subalternos y, en su caso, rescindir los contratos relativos, con apego a las disposiciones de la Ley del Trabajo;

 

VII. Administrar bienes y ejercer actos de dominio cuando el consejo técnico le otorgue el poder respectivo;

 

VIII. Ejercer en nombre el consejo técnico el control administrativo del Instituto y la Dirección de los servicios del Seguro Social;

 

IX. Formular los presupuestos que demanden la administración del Instituto y los servicios del Seguro Social;

 

X. Cubrir los sueldos y honorarios señalados en los presupuestos aprobados;

 

XI. Disponer los pagos y gastos generales que demanden la administración y los servicios del Instituto;

 

XII. Inspeccionar personalmente los diversos departamentos y servicios, dando cuenta al consejo técnico de los resultados;

 

XIII. Aplicar las sanciones disciplinarias fijadas en el reglamento interior del trabajo;

 

XIV. Dar cuenta al consejo técnico, en la primera sesión de cada mes, de las erogaciones a que se refiere la fracción XI, así como de la situación general de la Caja;

 

XV. Autorizar las certificaciones, documentos y copias que sea necesario expedir por el Instituto;

 

XVI. Hacer levantar y autorizar las actas de las sesiones celebradas por el consejo técnico;

 

XVII. Conceder licencias al personal del Instituto;

 

   XVIII. En general, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

 

El Director podrá, con aprobación del consejo, conferir al secretario general del Instituto algunas de las atribuciones que sean delegables.

 

Artículo 21.- El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del consejo técnico, en los siguientes casos:

 

I. Cuando, a su juicio, se tomen acuerdos contrarios a la Ley del Seguro Social y sus reglamentos;

 

II. Cuando, a su juicio, se acuerden operaciones inconvenientes o ruinosas para el Instituto.

 

Artículo 22.- Para expedir el despacho de la Dirección General habrá una Secretaría General y Departamentos cuyo número y atribuciones serán fijados por el Reglamento Interior del Instituto.

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CAPITULO III

 

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO TECNICO

 

Artículo 23.- El consejo técnico tendrá sesión ordinaria una vez a la semana; presidirá siempre el Director General. Para que haya quórum, deberán concurrir cinco de sus integrantes como mínimo, debiendo estar, cuando menos, un representante de cada sector. Las sesiones extraordinarios se verificarán cada vez que sean convocadas por el presidente del consejo.

 

Artículo 24.- Para que haya decisión del consejo técnico, deberán votar en el mismo sentido, cuando menos, cinco de sus integrantes.

 

Artículo 25.- Cuando un miembro del consejo técnico se vea impedido de concurrir a dos o más sesiones consecutivas, el presidente podrá llamar al suplente respectivo.