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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN
LO RELATIVO A LA INSCRIPCION DE PATRONES Y TRABAJADORES, FUNCIONAMIENTO DE LA
DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO Y SESIONES DEL CONSEJO TECNICO
FICHA TECNICA NORLEX
Nombre corto: RESEGURO.
Legislación: Federal.
Fuente: D.O.F.
Emite:
Fecha de publicación: 14 de mayo de 1943.
Fecha de entrada en vigor:
REFERENCIAS
‑ Ley del Seguro Social.
CAPITULO I
DE LA INSCRIPCION DE PATRONES Y TRABAJADORES
Artículo 1.- La inscripción comprenderá a los patrones y trabajadores sujetos a la
obligación del seguro en la circunscripción territorial en que éste se
implante. La circunscripción territorial de un trabajador se determinará
atendiendo al lugar donde presta sus servicios, independientemente de la
ubicación legal de las oficinas principales de la empresa respectiva. Cuando un
trabajador por la naturaleza de las labores que desempeñe, presta sus servicios
en dos o más circunscripciones territoriales, se atenderá a la ubicación de la
oficina de la que reciba órdenes o realice el pago de la remuneración
correspondiente.
Artículo 2.- El Instituto determinará, con sujeción a las leyes respectivas, si los
trabajadores de una empresa pertenecen o no a las categorías prevenidas en el
artículo 6 de la Ley. En caso de controversia, hasta en tanto no cause estado
una resolución definitiva de las autoridades de Conciliación y Arbitraje, el
patrón está obligado a proporcionar los aportes correspondientes, los cuales le
serán devueltos si obtiene resolución favorable.
Artículo 3.- Los patrones deberán inscribirse e inscribir a sus trabajadores, en los
términos y conforme a las modalidades que señale el Ejecutivo Federal, de
acuerdo con el artículo segundo transitorio de la Ley del Seguro Social.
Artículo 4.- Al establecerse una empresa con posterioridad a la inscripción general
realizada según el artículo anterior, el patrón deberá inscribirse dentro de
los quince días siguientes a la iniciación de sus trabajos.
Artículo 5.- El patrón deberá inscribir a sus trabajadores sujetos a la obligación del
seguro, dentro de los quince días siguientes al comienzo de la prestación de
servicios. En igual lapso deberán comunicar las bajas de personal que
ocurriesen, las modificaciones al salario, a las condiciones de trabajo y demás
datos contenidos en la célula de afiliación.
Artículo 6.- En la declaración de baja de personal deberá indicarse la fecha exacta de
la cesación de los servicios. En tanto el Instituto no reciba el aviso de baja,
subsistirá para el patrón la obligación de entregar las cuotas correspondientes
a ese asegurado. El desempeño de labores o cargos interinos no modificará la
categoría del salario a la que perteneciese el trabajador.
Artículo 7.- En caso de incumplimiento del patrón el trabajador podrá presentar la
cédula de afiliación o comunicar las modificaciones a que se refieren los
preceptos anteriores.
Artículo 8.- El patrón deberá suministrar las informaciones que solicite el Instituto,
en relación con las condiciones de trabajo, grado de riesgos, objeto de la
empresa, naturaleza de las actividades que desarrolla y demás datos que, a
juicio del mismo Instituto, sean necesarios.
Artículo 9.- El personal autorizado del Instituto podrá visitar los establecimientos
donde presten sus servicios trabajadores sujetos a la obligación del seguro,
así como acudir a los domicilios de éstos, para verificar las cédulas de
afiliación y demás datos suministrados.
Articulo 10.- El Instituto Mexicano del Seguro Social expedirá a cada asegurado una
tarjeta que contendrá los datos que sirvan para identificar a él y a sus
beneficiarios, la que se canjeará cuando sea necesario modificarla.
Artículo 11.- El trabajador está obligado a recabar del Instituto la tarjeta de
identificación, suministrando previamente los datos relativos a sus
beneficiarios.
Artículo 12.- La tarjeta de identificación pertenecerá al asegurado y no deberá
utilizarse para fines diversos de los señalados en este reglamento. Sólo el
Instituto podrá modificar los datos contenidos en ella.
Artículo 13.- Al justificar la pérdida o destrucción de una tarjeta de identificación,
se extenderá un duplicado, previo el pago de un peso por el interesado.
Artículo 14.- La inconformidad a que se refiere el artículo 133 de la Ley, en lo
relativo a inscripciones, se hará valer presentando un escrito ante el consejo
técnico, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución
combatida, conteniendo lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del inconforme;
II. Número de la tarjeta de identificación si la tiene;
III. Exposición sucinta de los motivos de inconformidad y sus fundamentos
legales;
IV. Relación de las pruebas en que funde su acción.
Artículo 15.- Deberán exhibirse con el escrito los documentos en que se funde la
inconformidad. Las pruebas que por su naturaleza requieran la práctica de una
diligencia posterior, deberán desahogarse en un término de ocho días. Concluido
dicho lapso, el consejo técnico dictará su resolución dentro de los ocho días
siguientes.
Artículo 16.- Se sancionará a los patrones con multa de cincuenta a mil pesos, cuando:
I. Omitan inscribirse o inscribir a sus trabajadores en el término legal o
proporcionen datos falsos en las declaraciones;
II. Omitan declarar el inicio de la prestación de servicios de un trabajador
sujeto a la obligación del seguro;
III. Omitan comunicar las bajas del personal que ocurriesen, las modificaciones
al salario o respecto a alguno de los datos contenidos en la declaración de
afiliación;
IV. Omitan suministrar al Instituto la información que éste solicite en
relación con las condiciones de trabajo, grado de riesgos, objeto de la
empresa, naturaleza de las actividades que desarrolla, número de sus
trabajadores, monto de sus salarios y demás datos conducentes;
V. Obstaculicen o impidan la visita a los establecimientos donde presten sus
servicios trabajadores sujetos a la obligación del seguro;
VI. Omitan llevar listas de raya o no las conserven durante tres años posteriores
a su fecha, salvo que ocupen menos de cinco trabajadores;
VII. Omitan comunicar su calidad de patrones substitutos dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que se realice la substitución.
Artículo 17.- Procede la imposición de multa a los asegurados, dentro de los límites
constitucionales, cuando obstaculicen o impidan la visita del establecimiento
donde presten sus servicios.
Artículo 18.- El Instituto del Seguro Social, al conocer de un acto u omisión
perjudicial a los asegurados o al servicio, levantará el acta conducente y,
anexando las probanzas que existieren, la remitirá al Secretario del Trabajo y
Previsión Social, para el efecto de que, oyendo en defensa al interesado,
imponga la sanción correspondiente, si procede.
Artículo 19.- La cuantía de las multas a patrones y asegurados se graduará, atendiendo a
la gravedad de la falta y a las posibilidades económicas del infractor.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 20.- Son atribuciones del Director General:
I. Presidir las sesiones del consejo técnico;
II. Ejecutar los acuerdos del propio consejo;
III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante las autoridades
administrativas, judiciales y del Trabajo con todas las facultades generales y
las que requieran cláusula especial conforme a la Ley;
VI. Presentar anualmente al consejo el balance contable, la memoria de cada
ejercicio y el plan de trabajo para el siguiente;
V. Proponer al consejo la designación y destitución del secretario general, de
los jefes del Departamento del Instituto y de los administradores de las Cajas
locales y regionales;
VI. Nombrar a los empleados subalternos y, en su caso, rescindir los contratos
relativos, con apego a las disposiciones de la Ley del Trabajo;
VII. Administrar bienes y ejercer actos de dominio cuando el consejo técnico le
otorgue el poder respectivo;
VIII. Ejercer en nombre el consejo técnico el control administrativo del
Instituto y la Dirección de los servicios del Seguro Social;
IX. Formular los presupuestos que demanden la administración del Instituto y
los servicios del Seguro Social;
X. Cubrir los sueldos y honorarios señalados en los presupuestos aprobados;
XI. Disponer los pagos y gastos generales que demanden la administración y los
servicios del Instituto;
XII. Inspeccionar personalmente los diversos departamentos y servicios, dando
cuenta al consejo técnico de los resultados;
XIII. Aplicar las sanciones disciplinarias fijadas en el reglamento interior del
trabajo;
XIV. Dar cuenta al consejo técnico, en la primera sesión de cada mes, de las
erogaciones a que se refiere la fracción XI, así como de la situación general
de la Caja;
XV. Autorizar las certificaciones, documentos y copias que sea necesario
expedir por el Instituto;
XVI. Hacer levantar y autorizar las actas de las sesiones celebradas por el
consejo técnico;
XVII. Conceder licencias al personal del Instituto;
XVIII. En general, velar por el estricto
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
El Director podrá, con aprobación del
consejo, conferir al secretario general del Instituto algunas de las
atribuciones que sean delegables.
Artículo 21.- El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del
consejo técnico, en los siguientes casos:
I. Cuando, a su juicio, se tomen acuerdos contrarios a la Ley del Seguro
Social y sus reglamentos;
II. Cuando, a su juicio, se acuerden operaciones inconvenientes o ruinosas para
el Instituto.
Artículo 22.- Para expedir el despacho de la Dirección General habrá una Secretaría General
y Departamentos cuyo número y atribuciones serán fijados por el Reglamento
Interior del Instituto.
CAPITULO III
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO TECNICO
Artículo 23.- El consejo técnico tendrá sesión ordinaria una vez a la semana; presidirá
siempre el Director General. Para que haya quórum, deberán concurrir cinco de
sus integrantes como mínimo, debiendo estar, cuando menos, un representante de
cada sector. Las sesiones extraordinarios se verificarán cada vez que sean
convocadas por el presidente del consejo.
Artículo 24.- Para que haya decisión del consejo técnico, deberán votar en el mismo
sentido, cuando menos, cinco de sus integrantes.
Artículo 25.- Cuando un miembro del consejo técnico se vea impedido de concurrir a dos o
más sesiones consecutivas, el presidente podrá llamar al suplente respectivo.